BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.M. LATIL AUTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fech a23 de julio de 1.980, bajo el No. 43, tomo 152-A primero, y con posteriores modificaciones por ante la misma oficina de Registro en fecha 05 de enero de 1982, bajo el No. 22, tomo 2-A segundo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 11 de enero de 1982, bajo el No. 1501, tomo II y con posterior modificación por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 17 de febrero de 1994, bajo el No. 13, tomo A-3 (1er Trimestre); en la persona del ciudadano PHILIPPE LATIL MILLÓN, con cédula de identidad No. V-4.774.507, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDINSON JOSÉ ESCALANTE AVENDAÑO y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, con Inpreabogados No. 49.152 y 48.381.

PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.268.603, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, casa No. 38, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ y GRACIELA ESPERANZA GARCÍA, con Inpreabogados Nos. 28.352 y 38.761 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE No.: 14.892

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de diciembre de 2000 (fls. 1 al 5), la parte demandante actuando a través de apoderado, manifestó que el día 07 de enero de 2000, siendo aproximadamente las 6:45 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Marginal del Torbes, a la altura de la calle 9 y el sector puente real, entre el vehículo No. 1, de su propiedad consistente en un RENAULT TWINGO FREE PLACAS SAJ-99U, conducido por JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO, con cédula de identidad No. V-3.268.603 y el vehículo No. 2 propiedad del hoy demandado de autos ciudadano RIGOBERTO LÓPEZ LÓPEZ, con cédula de identidad No. V-9.211.979, comerciante y de este domicilio, consistente de CAMIONETA SPORT WAGON TOYOTA PLACAS XII-596, conducida por el prenombrado propietario; tal como así fue identificado por las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre signado con el No. SC-0060. Que la colisión se produjo por la evidente imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las normas reglamentarias de circulación por parte del conductor y propietario del vehículo No. 2, del hoy demandado, quien bruscamente y de manera intempestiva, salió desde la calle 9 hacia la Avenida Marginal del Torbes y sin tomar las precauciones envistió abruptamente contra el vehículo No. 1, propiedad de la demandante, ocasionándole a éste daños generalizados que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRSECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.384.083,oo), hoy equivalentes por conversión monetaria de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO con 08/100 BOLÍVARES (Bs. 3.384,08); tal como se evidencia de experticia ordenada por Tránsito en el referido expediente donde se registró el siniestro. Que por cuanto dicha colisión se produjo como consecuencia de la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las leyes de tránsito del conductor y propietario del vehículo No. 2, pues de las observaciones emanadas del funcionario instructor Cabo Primero CECILIO HERNÁNDEZ SOTO, Placa No. 2928, la cual corre al folio 2 vuelto del mencionado expediente administrativo No. SC-0060, se desprende que: “...este conductor con su vehículo, no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a una vía de mayor circulación, colisionando con el vehículo No. 1 por la parte delantera derecha...”, a demás de la observación antes descrita, el funcionario instructor señala como infracción la siguiente: “Violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías.”. Que como se evidencia de lo antes señalado, dicha colisión causada por el vehículo No. 2, no solo ocasionó los daños materiales al vehículo No. 1, sino que además su representada, quien se dedica a la comercialización y venta de vehículos marca RENAULT en esta ciudad, ya había vendido el referido vehículo No. 1, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MANZULLI, lo que trajo como consecuencia que su representada se viera en la obligación de adquirir un vehículo de igual característica para dar cumplimiento al cronograma de ventas por ella pautado y hacer entrega del vehículo al comprador JOSÉ ANTONIO MOLINA MANZULLI, dejando su representada de percibir como ganancia la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO con 00/100 BOLÍVARES (Bs. 409.775,oo), hoy equivalentes por conversión monetaria en CUATROCIENTOS NUEVE CON 78/100 BOLÍVARES (Bs. 409,78), que es el monto por utilidad obtenida entre el valor del bien de la planta y el de la concesionaria. Que además de lo anterior, la demandante incurrió en gastos de grúa y estacionamiento, suscitándose un daño emergente y un lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. Que por lo antes expuesto y pese a las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas sin que hasta la presente fecha haya habido resultado favorable, es que acude a demandar al antes mencionado RIGOBERTO LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de conductor y propietario del vehículo No. 2, todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES SIN CÉNTMOS (Bs. 3.384.083,oo); por concepto de repuestos y mano de obra por los daños materiales causados al vehículo de su representada; 2) pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 4.933.233,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE por la compra de un nuevo vehículo según factura No. 004666 de fecha 31 de enero de 2000; 3) la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), por concepto de Lucro Cesante; según facturas emitidas por Autoservicio Castiblanco, C.A.; factura No. 1.159 de fecha 28/02/2000 emitida por el Estacionamiento Libertador y factura No. 0315 de fecha 31 de enero de 2000, emitida por Latil Auto, C.A., donde se desprende la Utilidad a percibir. Estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 9.467.316,oo); hoy equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 9.467,32). Fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 27, 53, 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre así como también en los artículos 153, 154 y 157 del Reglamento de Tránsito Terrestre; todo ello en concordancia con los artículo 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000 (fls. 15 al 16), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación del ciudadano RIGOBERTO LÓPEZ LÓPEZ, de este mismo domicilio.

CITACIÓN

Con diligencia de fecha 29 de octubre de 2001 (f. 39), el demandado de autos quedó citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al actuar en el presente expediente a fin de otorgar poder apud acta a sus actuales apoderados judiciales.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 45 al 51, la parte accionada contestó la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: rechazó tanto los hechos como el derecho en virtud que el actor menciona lo contenido en el acto administrativo del levantamiento de tránsito para luego señalar al Tribunal sus dichos a su conveniencia; pues el actor no realizó un análisis de lo mencionado por el propio conductor del vehículo propiedad del actor que manifestó haberse atravesado para girar en forma de “U” impactando el guardabarros izquierdo de la camioneta Toyota; de lo cual se infiere en forma precisa que el ciudadano JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO, conductor del vehículo No. 1, propiedad de la demandante LATIL AUTOS, S.A., conducía en sentido Sur Norte, dirigiéndose desde el sector de la zona de los llanos, hacia el sector de la zona de La Fría por el canal izquierdo, quien motivado al exceso de velocidad impacta al vehículo No. 2, el cual ya había alcanzado en su incorporación el paso al canal izquierdo para tomar el retorno existente en esa zona de la calle 9 de Puente Real, constituido en la redoma que en el croquis se identifica como Redoma de Puente Real, a los fines de incorporarse a la vía ordinaria con ruta Norte Sur. Que de los hechos expuestos se evidencia la responsabilidad del demandante, pues según lo pautado en el artículo 254 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por su exceso de velocidad, impacta a la unidad 2 propiedad del demandado. Que el mencionado impacto dejó como resultado daños materiales que afectan al vehículo No. 1, el cual colisionó al vehículo No. 2, por la parte lateral izquierda de su guardabarros delantero, cuando este ya había alcanzado su ingreso al canal izquierdo por el cual se desplazaba el vehículo 1, porque si el vehículo del demandante no hubiese venido a exceso de velocidad, como se puede explicar que la camioneta del demandado fuera colisionado por un lateral izquierdo y que el vehículo No. 1 colisionara en su esquina derecha delantera, pues su conductor venía a exceso de velocidad y no pudo impedir la colisión. Por ello contradice y rechaza que la colisión se diese por el impacto y la mala circulación por parte del vehículo No. 2; pues por el contrario se produce por la negligencia, imprudencia e ignorancia de las normas de circulación por parte del conductor del vehículo No. 1. Rechazó y contradijo que el vehículo No. 2 haya salido de manera brusca e intempestiva de la calle 9 y sin tomar las precauciones necesarias; pues al incorporarse el vehículo No. 2 y habiendo pasado del canal derecho y estando a la mitad del canal izquierdo y al retroceder el vehículo 1 conducido por JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO, colisionó por una parte lateral al vehículo No. 2, porque cómo se explica que el vehículo No. 2 pudiese impactar el lado lateral derecho del vehículo No. 1, a menos que tendría que violar las leyes de la física. Rechazó el presupuesto de los supuestos daños sufridos por el vehículo No. 1 propiedad del actor, por lo exagerado de su monto que viene a equiparar a mas del 50% del valor en el mercado de dichos vehículos, pues el valor de dicho vehículo es la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,oo), que por conversión monetaria equivalen a SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,oo) y los daños según avalúo asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES con 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.384.083,oo), equivalentes por conversión monetaria en TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 08/100 BOLÍVARES, cuando la verdad es que el mencionado vehículo solo sufrió daños menores, no sufriendo daños ni en los faros, ni tren delantero. Rechazó y contradijo la supuesta utilidad a obtener por la venta del mencionado vehículo, pues cómo se explica o vienen a argumentar un daño de algo no susceptible de determinar, como es la utilidad, pues entonces la demandante no tendría la cualidad de propietaria del mencionado vehículo, ya que supuestamente se lo había vendido a un ciudadano de nombre JOSÉ ANTONIO MOLINA MANZULLI, quien por cierto de forma extraña es un ex funcionario de tránsito terrestre, al tiempo cuando se habla de daño emergente y lucro cesante deben especificar los mismos y no venir al Tribunal a decir que los demandan y los probarán posteriormente, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Que el señalamiento del daño emergente no es mas que la determinación del título y los legisladores patrios han sido reiterativos al señalar que el pedimento de los daños debe ser específico, determinado y cuantificado, cuestión esta que no hizo el demandante, por ende, rechaza y pide declare sin lugar el capítulo segundo el cual no titulan de manera alguna. Que el daño emergente lo determinan en la compra de un nuevo vehículo, pero no dice por qué al comprar un nuevo vehículo se causo un daño, que es acaso que su representado en forma alguna obligó a la empresa a que comprase el referido vehículo. Que falta que todos los vehículos que haya comprado posteriormente la demandante lo estatuya como daños emergentes, pues de ser así, debería rendir cuentas a su representado por las referidas compras realizadas. Que cómo la compra de un nuevo vehículo es un daño emergente. Que no es que porque a él se le daño un vehículo y él tenga el gusto de comprar uno nuevo, vengan a demandarlo como un daño emergente. Que con relación al lucro cesante por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), hoy equivalentes a UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,oo) según factoras de AUTO SERVICIO CASTIBLANCO; ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR y una factura emitida por el propio demandante y hablan de la utilidad a percibir. Que en cuanto a las dos primeras las desconoce y les opone al mismo actor en sus intereses le fuere dado en forma unilateral crear obligaciones en su favor, pero en concreción a las ideas debe aclarar que lo que pide de lucro cesante cree que se trataría de un daño emergente. Que con relación al petitorio, la demanda se ciñó en solicitar medida cautelar en materia jurisdiccional, que específicamente en materia de tránsito no existen procedimientos jurisdiccionales de medida cautelar, por ello solicita se declare sin lugar la presente demanda por temeraria e infundada y por cuanto el traslado de un Tribunal Ejecutor de medidas que se llevó a cabo el día 09 de octubre de 2001 en la sede de la empresa EXPRESOS MÉRIDA, C.A. a los fines de practicar medida de embargo sobre el lote accionario propiedad del demandado, se causaron daños morales en su persona que se reserva las acciones pertinentes. Que en cuanto al capítulo tercero “fundamento del derecho”, rechaza y contradice el mismo pues en primer término de los articulados de la Ley de tránsito Terrestre señalan el artículo 25 que hace referencia directa al reglamento de la mencionada Ley, por lo cual le refiere a este último mas adelante. Que en cuanto a los artículos que citare el actor, quiere determinar su oposición al fundamento legal del actor, señalando que en forma por demás extraña soporta sus alegatos en la base legal del artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuando de las actuaciones administrativas elaboradas por la Dirección de Tránsito Terrestre, no se infiere que alguno de los conductores se encontrase en estado de embriaguez o bajo los efectos de algún alucinante o sustancia psicotrópica. Que haciendo referencia a lo contenido en el reglamento de la ley de tránsito terrestre, citada por el actor y específicamente luego de citar dos normas legales (artículos 153 y 154), viene y cita una muy específica que tampoco guarda relación alguna con el caso sub judice, como es la contenida en el artículo 157 de la compilación reglamentaria, pues la precitada norma se refiere a una prohibición en el uso de ciertos dispositivos o equipos electrónicos u otros aparatos al momento de conducir, pero que como ya señaló, no es conexo con el caso en cuestión, pues tampoco se evidencia de las actas administrativas elaboradas por la Dirección de Tránsito Terrestre de la jurisdicción, ni se observa o se puede extraer supuestos de hecho que se enmarquen en los parámetros del derecho citado. Que por cuanto los hechos esgrimidos por el actor no se corresponden con los que se desprende del contenido del croquis o gráfico del accidente de tránsito y por cuanto el peticionar del actor en su capítulo cuarto, es específico y determinado a solicitar una medida preventiva de embargo y toda vez que el valor de los supuestos daños exceden en demasía sobre la relación con el contenido de dicho concepto en el derecho y lo propio sucede con el lucro cesante como se explanó con antelación, le obliga a impugnar a todas luces la estimativa del libelo de la demanda, contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada en la presente causa y solicita sea declarada sin lugar la presente acción con los pronunciamientos de Ley.

SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001 (f. 52), la parte demandada manifiesta que la perención de la instancia es de orden público y que en la presente causa se consiguen que la falta de impulso procesal de la parte actora es clara y evidente desde la fecha de admisión de la demanda, pues desde el 20 de diciembre de 2000 hasta la fecha 29 de octubre de 2001, oportunidad en que la entonces alguacil del Tribunal informa al juzgado haber ido a practicar una citación que nunca logró, la misma tenía poco menos de un mes como alguacil del Tribunal, por lo que si realizada estas gestiones por ella, no venía de larga data y por ende no se puede argumentar en forma alguna la interrupción o perención, a tiempo que no constituye esto una prueba de acción del actor para el logro ge la citación del demandado, por ello solicita al Tribunal declare la perención de la instancia aún cuando ya se hubiere dado por citado el demandado, se hubiese dado contestación a la demanda y estuvieran en el lapso de pruebas, pues como ya se dijo y es claro en derecho, la perención es una institución de orden público y como tal está por sobre todo tipo de intervención de los particulares.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001 (f. 55 al 56), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) posiciones juradas del ciudadano JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO en su condición de conductor del vehículo No. 1 y del ciudadano PHILIPPE LATIL MILLÓN, en su condición de representante legal de la empresa demandante; 3) la declaración de los testigos RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ y PEDRO SILVERIO CONTRERAS, de este domicilio; 4) se oficie a la Oficina procesadora de Tránsito de San Cristóbal, adscrita a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre No. 61 del Estado Táchira, para que informe al Tribunal si existe o no en dicha oficina un expediente de tránsito signado con el Número SC-0060. De ser cierto que se extraiga y se remita al Tribunal los datos referentes a la identificación de las partes, lugar y fecha en que ocurrió el accidente a que corresponde el referido expediente; 5) solicita al Tribunal fijar día y hora para la designación de peritos a los efectos de evacuar la experticia que promueve al vehículo Renault y la cuantía de los referidos daños; 6) promueve la sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de octubre de 1999, con ponencia del magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE, No. 1.260, referente al lucro cesante; y 7) promueve la doctrina del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro Derecho de Tránsito, en cuanto a la prueba documental de los daños materiales, páginas 306 y 307.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2000 (fls. 59 al 63), la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) expediente administrativo de tránsito inserto a los autos; 3) factura No. 4501 de fecha 30/12/1999, emitida por la Sociedad de Fabricación y venta de automóviles S.A. (SOFAVEN) donde se demuestra la adquisición del vehículo objeto de colisión signado como vehículo No. 1; 4) original de certificado de origen No. A-29825, marcado “B1” expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre; 5) Factura No. 4822 de fecha 31/01/2000 emitida por SOFAVEN a nombre de “LATIL AUTO, S.A.”, por la compra del vehículo No. 1; 6) Factura No. 0315 de fecha 31/01/2000 emitida por LATIL AUTO, S.A., donde consta la venta del vehículo TWINGO adquirido por LATIL AUTO, S.A. a SOFAVEN, según factura No. 4822 a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLIA MANZULLI, en sustitución del vehículo No. 1 siniestrado a fin de cumplir con el cronograma de ventas; 7) Constancia emitida por Autoservicio Castiblanco, C.A., de fecha 25 de julio de 2000; 8) Factura de entrega No. 1.159 de fecha 28/02/2000, emitida por el Estacionamiento Libertador, donde se demuestra que el vehículo No. 1 estuvo en dicho estacionamiento desde el vía 07/01/2000 hasta el 28/02/2000 como consecuencia del accidente de tránsito lo cual produjo gastos que ascendieron a Bs. 80.660,oo; hoy por conversión monetaria Bs. 80,66; 9) Inspección Judicial para trasladar al garaje del inmueble ubicado en la calle 6, No. 9-12 de Táriba a los fines que con la ayuda de un práctico, se deje constancia del estado físico del vehículo No. 1, cada uno de los daños materiales y el sitio en que dicho vehículo recibió el impacto; 10) promueve las testimoniales de los ciudadanos ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ, FRANCISCO RAMÓN PÉREZ QUINTERO, PABLO EMILIO LÓPEZ, VICENTE CHACÓN y JOSÉ ANTONIO MOLINA MANZULLI; 11) promueve a fin de ratificar documento privado al ciudadano CECILIO HERNÁNDEZ SOTO, funcionario instructor del C.T.V.T.T.T. Táchira; 12) la testimonial del ciudadano LUIS ARTURO BAYONA, experto designado por al Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre para ratificar contenido y firma del avalúo al vehículo No. 1; 13) la testimonial del ciudadano CARLOS A. CASTIBLANCO, C., en su carácter de Presidente de la S.M. AUTOSERVICIO CASTIBLANCO, C.A.; 14) la testimonial de la ciudadana NORMA MORA, representante de la Empresa Sociedad de Fabricación y Venta de Automóviles, S.A. (SOFAVEN, S.A.), ubicada en Valencia, Estado Carabobo, comisionando al Tribunal correspondiente; 15) por prueba de informes solicita se oficie a SOFAVEN, S.A., ubicada en Valencia Estado Carabobo, para que informe al Tribunal si el vehículo TWINGO FREE placas SAJ-99U, el día, mes y año en que dicho vehículo salió de la referida empresa hacia la ciudad de San Cristóbal por compra efectuada por LATIL AUTO, S.A.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 07 de enero de 2002 (f. 72), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada; con excepción la prueba de posiciones juradas por haberlas encontrado improcedentes.

Por auto de la misma fecha (fls. 73 y 74), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

INFORMES

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente no se evidencio que las partes hayan presentado conclusiones a la presente causa, tal como lo dispuso la parte in fine del artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha.

OTRAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente que las partes solicitaron múltiples veces la suspensión del proceso a fin de llegar a un acuerdo amistoso, de los cuales este Tribunal acordó un total de 54 suspensiones en el período desde el 14 de enero de 2002 (f. 99), hasta el 13 de diciembre de 2007 (f. 240), equivalentes por menos de 30 días a casi seis (6) años de suspensiones reiteradas y injustificadas; lo cual representa para quien aquí decide, que estas suspensiones van en contra del principio de celeridad y economía procesal; y con esta mala praxis forense se está utilizando los órganos de administración de justicia en forma errada y ocasionando un desgaste jurisdiccional a conveniencia de las partes; razón por la cual éste Tribunal deberá entrar a conocer el fondo de la controversia con las pruebas documentales aportadas durante el presente proceso, en apego al principio de dispositivo y en obsequio a la justicia y a la imparcialidad y por ende la tutela judicial efectiva.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de NULIDAD DE TRANSACCIÓN interpuso la S.M. LATIL AUTO, S.A., en contra del ciudadano RIGOBERTO LÓPEZ LÓPEZ. Aduce la demandante que el vehículo de su propiedad conducido por el ciudadano JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO, circulaba libremente por la Avenida Marginal del Torbes y que por el sector de la denominada Redoma de Puente Real una Camioneta Toyota Sport Wagon, denominada por las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 2, entró del sector puente real a dicha redoma sin tener la precaución que el vehículo No. 1 de su propiedad venía por su vía interceptándolo e impactando al vehículo de su propiedad de forma intempestiva violando su derecho de circulación al no percatarse ni tomar las medidas de seguridad necesarias para incorporarse a una vía de circulación mayor o vía rápida; ocasionando daños al vehículo No. 1, así como unos daños emergentes y un lucro cesante.

Por su parte, manifiesta la parte demandada que los hechos narrados por la parte actora no se ajustan a la verdad, pues quien circulaba con exceso de velocidad era el vehículo No. 1, ya que el vehículo No. 2 ya había alcanzado el segundo canal o el canal izquierdo cuando el vehículo No. 1 fue el que impactó con el vehículo No. 2 de su propiedad siendo éste quien ocasionó daños a su vehículo y que en caso contrario y en observancia y análisis del croquis del levantamiento del accidente, decir lo contrario sería violar las leyes de la física.

Ante tal situación, se hace imprescindible valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, lo cual se hará a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la documental inserta del folio 8 al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente No. SC-0060, relacionadas con el accidente de tránsito donde se encuentran involucrados los vehículos propiedad tanto de la demandante como del demandado; en la cual se evidencia Avalúa de fecha 22 de marzo de 2000, realizado por el experto LUIS ARTURO BAYONA, sobre el vehículo propiedad de la demandante, cuyos daños estimó en un valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.384.083,oo); equivalentes por conversión monetaria en TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 08/100 BOLÍVARES (Bs. 3.384,08), avalúo que fue ordenado por el sargento mayor de Tránsito Terrestre SERVIO TULIO OCHOA; así como también el croquis del accidente, la declaración de los conductores y una apreciación objetiva del accidente.

A la documental inserta del folio 22 al folio 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el escrito libelar y el auto de admisión en copia certificada mecanografiada del presente expediente, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de diciembre del año 2000, la cual fue registrada por la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

A la documental inserta al folio 64, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 4501, número de control 004339 de fecha 30/12/1999, emitida por SOFAVEN, S.A. a nombre de LATIL AUTO, S.A., por la cantidad de un vehículo marca Renault – Twingo Free año 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.843.744,oo); hoy equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 74/100 BOLÍVARES (Bs. 4.843,74).

A la documental inserta al folio 65, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; copia al carbón de la factura No. 4822, número de control 004666 de fecha 31/01/2000, emitida por SOFAVEN, S.A. a nombre de LATIL AUTO, S.A., por la cantidad de un vehículo marca Renault – Twingo Free año 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.933.233,oo); hoy equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 23/100 BOLÍVARES (Bs. 4.933,23).

A la documental inserta al folio 66, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; orden de entrega No. 00466 de la factura No. 4822 emitida por SOFAVEN, S.A. a nombre de LATIL AUTO, S.A. en fecha 31/01/2000 del vehículo twingo free 2000.

A la copia simple inserta al folio 67, por cuanto la misma no fue impugnada en el lapso legal establecido para ello, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que LATIL AUTO, S.A. en fecha 31/01/2000 emitió factura No. 0315 a nombre de JOSÉ ANTONIO MOLINA MANZULLI por concepto de un vehículo nuevo marca RENAULT, modelo: TWINGO FREE, año: 2000 por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.415.000,oo); equivalentes por conversión monetaria en CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.415,oo).

A la original inserta al folio 68, consistente de documento privado emanado de tercero, sobre la cual no se evacuó prueba testifical a los fines de ratificar la misma en el juicio tal como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desecha y no valora conforme a dicho artículo, en concordancia con el artículo 509 Ejusdem.

A la original inserta al folio 69, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, emitió en fecha 07 de enero de 2000, factura No. 1159 por concepto de estacionamiento del vehículo RENAULT placa SAJ-99U, desde el 07 de enero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2000, por la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 80.660,oo), hoy equivalentes a OCHENTA con 66/100 BOLÍVARES (Bs. 80,66).

A la copia certificada inserta al folio 70, por cuanto el Tribunal observa que se trata de un Registro de Vehículo, que se supone fue emitido por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES (SOFAVEN), S.A. a JOSÉ ANTONIO MOLINA MANZULI, con nota de concesionario vendedor LATIL AUTO, S.A., sin embargo, también observa el Tribunal que dicha documental no contiene ningún sello húmedo de ninguna de las partes antes mencionadas a fin de determinar su autoría; es decir, dicha documental no está suscrita por ningún ente en particular, razón por la cual la misma no es susceptible de valoración, por tanto el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa este jurisdicente a decidir sobre el fondo de lo controvertido, tomando en consideración lo siguiente.

La presente acción fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2000, tal como se desprende del auto de esa misma fecha inserto a los folios 15 y 16; lo cual constituye que para la fecha, el procedimiento a seguir en el caso de reclamaciones dinerarias provenientes por accidente de tránsito, la Ley vigente para esa fecha era la hoy derogada Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.085 Extraordinaria de fecha 09 de agosto de 1996; pues por efecto y disposición del artículo 3 del Código Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la ley posterior que reguló este tipo de acciones, no pueden aplicarse al caso de marras porque no opera el principio de la irretroactividad de la Ley para este caso en concreto; por tanto, es deber el juez decidir por el procedimiento establecido en la mencionada Ley de Tránsito Terrestre. Así se aclara.

Ahora bien, cumplidos todos los lapsos establecidos del procedimiento a seguir, el Tribunal al analizar el croquis del levantamiento del accidente de tránsito donde se vieron involucrados los vehículos aquí identificados como vehículo No. 1, consistente de un Renault Twingo Free año 2000, placas: SAJ-99U, y el vehículo No. 2, consistente en Camioneta Toyota Sport Wagon placas: XII-596, se observa que la ruta del vehículo No. 1 era en sentido Sur – Norte por la Avenida Marginal del Torbes, tal como así lo señaló tanto el actor como el demandado; por tanto, este es un hecho cierto y no controvertido.

Por su parte, el vehículo No. 2, salía del sector puente real a la altura de la Calle 9 de la Zona Industrial de Puente real, a los fines de incorporarse a la Avenida Marginal del Torbes, tomar el retorno en la Redoma denominada “Redoma Calle 9 Puente Real” e incorporarse al sentido Norte – Sur de la misma avenida; hecho que tampoco es objeto de controversia en la presente causa.

En tal sentido, manifiesta el demandado que el vehículo No. 2 había alcanzado el canal de circulación izquierdo a fin de tomar la redoma y posteriormente el sentido Norte Sur de la Avenida Marginal del Torbes. Esta afirmación es aceptada puesto que lo mismo informa el conductor del vehículo No. 1. lo cual se puede evidenciar como cierto al observar el punto de impacto en el croquis del levantamiento del accidente del tránsito que riela al folio 12 del presente expediente; por tanto, este hecho debe ser considerado como un hecho no controvertido.

Continuando con el relato del demandado, este manifiesta que por exceso de velocidad, el vehículo No. 1 impactó su vehículo, causándole daño a su guardafango izquierdo. Esta afirmación de exceso de velocidad si debe ser desechada por el Tribunal en virtud que la única evidencia del exceso de velocidad son las marcas de frenado de los vehículos, que en todo momento son dibujadas en los croquis de levantamiento de los accidentes de tránsito; y ante la ausencia de la misma, es absolutamente incierto el alegado de exceso de velocidad del vehículo No. 1 manifestado por la parte demandada. Así se establece.

Ante dicha observación y análisis, éste jurisdicente desecha por vía de consecuencia el alegato del demandado cuando expresa en su escrito de contestación a la demanda, que el vehículo No. 1 motivado al exceso de velocidad impacta al vehículo No. 2, el cual ya había alcanzado su incorporación al paso del canal izquierdo. Así se decide.

Ahora bien, otro de los alegatos de defensa del demandado es la siguiente:

“Que al incorporarse el vehículo del Sr. RIGOBERTO LÓPEZ LÓPEZ, de la Calle 9 y habiendo pasado el canal derecho y estando en la mitad del canal izquierdo y al retroceder el vehículo No. 1 conducido por el ciudadano JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO, colisionó por una parte lateral al vehículo de nuestro representante, porque cómo se explica ciudadano Juez, que el carro de nuestro representante pudiese impactar el lado lateral derecho del vehículo del demandante, pues tendría que violar las leyes de la física”.

Esta afirmación o alegato de defensa la considera este jurisdicente como inconsistente, con el único fin de tratar de confundir la buena fe del tribunal, pues la posición final del croquis inserto al folio 12 no fue la posición real luego del impacto, pues tal como se lee textualmente en la documental inserta al folio 11, el vehículo TOYOTA indicado en la presente causa como vehículo No. 2 quedó en el centro de los canales y después movió hacía el hombrillo (sic); es decir, que el vehículo No. 2 fue movido de la posición final luego del accidente.

Cuando en el párrafo anterior se usa la frase “inconsistente, con el único fín de tratar de confundir la buena fé del tribunal”; la misma se evidencia cuando el demandado manifiesta en una primera oportunidad que el vehículo No. 1 se desplazaba con exceso de velocidad y posteriormente manifiesta que dicho vehículo en plena avenida marginal del torbes colisionó al vehículo No. 2 realizando una maniobra de retroceso.

Es por ello que en atención a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe realizar como en efecto se hace un llamado de apercibimiento al abogado JHONNHY CLARET DUQUE PAZ, en representación de la parte demandada formuló las defensas antes analizadas, cuando de ellas mismas se infiere su falta de fundamento.

Ahora bien, por cuando evidencia el Tribunal del punto de impacto referido, en el cual se efectuó la colisión entre los vehículos involucrados y hoy en reclamo, se puede evidenciar no tan solo que el vehículo No. 2 se incorporó a una Avenida de Circulación rápida y/o mayor a en la que él se encontraba, sino que interceptó el canal de circulación del vehículo No. 1.

Para mayor abundamiento, en relación a la afirmación anterior, las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre expresan con claridad en el reverso de la forma “Reporte de Accidentes” inserta al folio 10, específicamente en su vuelto, una apreciación objetiva sobre el accidente donde indican textualmente “Este conductor con su vehículo, no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a una vía de mayor circulación, colisionando al vehículo No. 1 por la parte delantera derecha.”; es decir, el vehículo No. 1 fue interceptado por dicho vehículo No. 2, todo vinculado al no tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de incorporación a una vía de mayor circulación; pues los vehículos que circulan en este tipo de vías tienen preferencia a las misma, que aquellos vehículos que pretenden incorporarse en ellas.

En tal sentido y visto que de los autos no se puede desprender mayor información que pueda cambiar de apreciación y convicción de este Tribunal; pues como se ha comentado anteriormente, las partes se dedicaron a suspender por largo arco de tiempo el presente procedimiento; y en apego a la celeridad y economía procesal, principios estos, que debe primar en todo proceso judicial, este jurisdicente en atención a lo alegado y probado en autos, considera forzoso declarar que el vehículo No. 2 al incorporarse a la vía por donde circulaba el vehículo No. 1, colisionó a este último causándoles daños materiales al mismo. Así se decide.

En tal sentido, por cuanto la parte demandada manifestó que el cobro solicitado por la parte demandante por los daños sufridos era exagerada y a fin de probar dicho alegato promovió experticia, la cual no fue evacuada durante el presente procedimiento, por falta de impulso procesal del sujeto pasivo de la relación juridico-procesal-sustancial, este Tribunal debe, en atención a la carga probatoria que pesa sobre las partes, desechar la impugnación al monto reclamado por el actor por los daños sufridos que ascienden a TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.384.083,oo) monto histórico, hoy día TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs 3.383,83) contenidos en experticia consignada a los autos, proveniente de las actuaciones administrativas de tránsito. Así se decide.

Con relación a lo solicitado por el actor reclamó referente al reclamo de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.933.233,oo), por concepto de Daño Emergente; la demandante manifiesta que, por cuanto ella como concesionaria se dedicaba a la compra y venta de vehículos, ante el daño sufrido por el vehículo No. 1, se vio en la necesidad de comprar otro vehículo de las mismas características para cumplir con la programación de entrega de vehículos por ella elaborada.

Para ello trae como prueba la factura en donde la Sociedad de Fabricación y venta de automóviles, S.A. (SOFAVEN, S.A.) vendió en fecha posterior al siniestro aquí descrito, un vehículo con las mismas características del vehículo No. 1; sin embargo, considera quien aquí decide que el haber resultado dañado parte del vehículo No. 1, aún por la culpa del conductor del vehículo No. 2, la compra de un vehículo nuevo a fin de cumplir con su programación de entrega de vehículos no configura un daño emergente, pues en principio el vehículo siniestrado signado con la nomenclatura No. 1, no pasó a manos del demandado, es decir no entro en el patrimonio de este, a fin de demostrar que efectivamente éste deba pagar el valor de un vehículo nuevo y en segundo lugar, dicho vehículo continuó en la esfera jurídica del patrimonio de la demandante; por tanto, la solicitud de daño emergente configurada por la compra de un vehículo nuevo a fin de cumplir con una programación de entrega de vehículo, debe ser desechada no tan solo por desproporcional, sino por improcedente, ya que a pesar que la actora cumplió con su programación, el vehículo No. 1 aún con daños los sufridos, continuó en el patrimonio de la actora y ante una reparación de los daños sufridos, pudo haberlo vendido a otro de sus clientes sin el mayor problema.

Mucho más, en virtud de lo expuesto, en el supuesto hipotético, cuando se configura el daño emergente, por vía de consecuencia se materializa alguna pérdida sufrida por un acreedor por el incumplimiento de la obligación del deudor y en el caso de marras, la acción fue incoada a los fines de señalar judicialmente cual de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, fue el culpable de la colisión y por ende de los daños sufridos por estos.

Por tales razones, la reclamación de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 4.933.233,oo), hoy equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES con 23/100 BOLÍVARES (Bs. 4.933,23) por concepto de DAÑO EMERGENTE debe ser desechada por los razonamientos de hecho y de derecho antes invocados. Así se decide.

Por otra parte, el actor solicita la reclamación de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), hoy equivalentes a UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,oo), por concepto de Lucro Cesante; sin embargo ante la exigua carga probatoria, de las actas que componen el presente expediente, se desprende que, no existen ni siquiera indicios que denoten algún lucro dejado de percibir por la parte actora que ascienda al monto antes indicado; máxime cuando la jurisprudencia ha sido reiterativa y pacifica que el lucro cesante debe ser no tan solo determinante, específico y cuantificable, sino que además exige que el mismo sea probado durante el transcurso del juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto es forzoso para este sentenciador, desechar la reclamación de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), hoy equivalentes a UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,oo), por concepto de Lucro Cesante. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la acción intentada por la S.M. Latil Auto, S.A. en contra del ciudadano RIGOBERTO LÓPEZ LÓPEZ, tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Igualmente y por la cantidad ordenada a pagar, el Tribunal deberá ordenar la indexación de la misma a través de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

También, dada la naturaleza del fallo no debe hay condenatoria en costas, lo cual se hará igualmente expresa mención en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la S.M. LATIL AUTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1.980, bajo el No. 43, tomo 152-A primero, y con posteriores modificaciones por ante la misma oficina de Registro en fecha 05 de enero de 1982, bajo el No. 22, tomo 2-A segundo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 11 de enero de 1982, bajo el No. 1501, tomo II y con posterior modificación por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 17 de febrero de 1994, bajo el No. 13, tomo A-3 (1er Trimestre); en la persona del ciudadano PHILIPPE LATIL MILLÓN, con cédula de identidad No. V-4.774.507, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; en contra de RIGOBERTO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.268.603, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, casa No. 38, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos ciudadano RIGOBERTO LÓPEZ LÓPEZ, antes identificado, pagar a la S.M. LATIL AUTO, S.A., arriba identificada, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.384.083,oo); equivalentes por conversión monetaria en TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 08/100 BOLÍVARES (Bs. 3.384,08), por concepto de daños sufridos por el vehículo RENAULT TWINGO FREE PLACAS SAJ-99U a consecuencia del accidente de tránsito aquí analizado.

TERCERO: Quedan desechadas del procedimiento la reclamación de Daño Emergente y Lucro Cesante; la primera por exagerada e improcedente y la segunda por defecto o carencia probatoria.

CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, nombrándose para dicho cálculo una experticia complementaria al fallo tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 14.892
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria