REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU ORDEN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 154°


DEMANDANTE: MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.458, de este domicilio y hábil.

DEMANDADA: MARIA DORIS CONTRERAS vda de MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° V-9.220.517, de este domicilio.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY REINALDO ALVIAREZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.742.729, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.910

EXPEDIENTE No.21.006

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que es beneficiara de dos (02) instrumentos cambiarios, es decir dos letras de cambio para ser pagadas sin aviso ni protesto, por la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS vda de MENDEZ, las cuales fueron emitidas en las siguientes fechas:
1.-) Letra marcada “A “ de fecha 17 de marzo de 2007, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 75.900,00) , para ser cancelada sin aviso y protesto el 17 de marzo de 2008.
2.-) Marcada con la letra “ B” fecha de emisión 01-07-2010, por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs 207.000,00) para ser cancelada por el deudor sin aviso y sin protesto el 15 de Septiembre de 2010.
Que se dirigió en varias oportunidades a la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS, para que de manera amistosa le cancelara lo que le adeuda, no siendo posible por vía amistosa, por tal motivo acude a esta autoridad apara demandar al ciudadano antes mencionado para que pague las siguientes cantidades:
Primero: Doscientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs 282.900,00), por concepto de capital adeudado de las dos (02) letras de cambio.
Segundo: La cantidad de Diez Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.665,00); por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) anual, así:
1.- La cantidad de Nueve Mil Ochocientos Tres Bolívares (Bs 9.803,00), por intereses de la letra marcada A, calculados desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 18 de octubre de 2010.
2.- La cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 862,00) por intereses correspondientes a la letra marcada con la letra “B”, calculados desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2010.
Tercero: La cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs 73.391,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de lo adeudado.
Cuarto: Las costas del presente juicio por haber provocado esta acción.

También solicitó la indexación monetaria, por cuanto no existe certeza sobre la fecha de la sentencia definitiva del presente proceso.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 11-11-2010, el Juzgado que le correspondió conocer de la causa por intimación dio entrada e inventario a la presente causa y acordó la intimación de la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS vda DE MENDEZ para que se oponga al pago o cancele la suma intimada.

INHIBICCION
Por acta de fecha 12-11-2010, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82 numeral primero del Código Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA POR ESTE JUZGADO
En fecha 17-11-2010, este Juzgado dio entrada e inventario a la presente causa que por Distribución le correspondió conocer a este Juzgado y libró boleta de intimación a la demandada MARIA DORIS CONTRERAS vda DE MENDEZ.
En fecha 06-12-2010, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15-12-2010, el alguacil de este despacho informó la imposibilidad de poder practicar la citación de la parte demanda MARIA DORIS CONTRERAS vda DE MENDEZ , la cual no se encontraba para el momento de las vistas realizadas al domicilio de la intimada. ( f 42)
En fecha 20-12-2010, el Tribunal acordó librar carteles de intimación a la parte demandada MARIA DORIS CONTRERAS vda DE MENDEZ, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-02-2011, la demandante María Graciela Niño, asistida por la abogada DEYSI SANDOVAL ROJAS, consignó publicaciones realizadas en los diarios La Nación y Los Andes de esta ciudad. ( f 47 al 49)
En fecha 17-02-2011, la Secretaria del Tribunal informó sobre el traslado al domicilio de la demandada a los fines de fijar el respectivo cartel de citación.
DESIGNACION DE DEFENSOR ADLITEM
Por diligencia de fecha 10-03-2011 la parte demandante asistida de abogado DEYSI MARIA SANDOVAL, solicitó la designación de Defensor ad-liten. (F 54).
Por auto de fecha 10-03-2011, este Juzgado designó a la abogada Angélica María Zambrano Ochoa, como defensor ad-liten de la parte demandada. ( f 55)
En fecha 30-03-2011, la defensora designada aceptó el cargo de Defensor ad-Litem y en fecha 04-04-2011, presentó el juramento de Ley.
En fecha 04-04-2011, el Tribunal mediante auto DISCIERNE el cargo de defensor Ad-Litem de la demandada MARIA DORIS CONTRERAS vda DE MENDEZ, para la cual libró boleta de Intimación.
En fecha 11-04-2011, el alguacil del este Tribunal informo sobre la Intimación personal de defensor ad-liten (f 64)

OPOSICION A LA INTIMACION
Por escrito de fecha 14-04-2011, la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Ad-liten del ciudadana MARIA DORIS CONTREAS vda DE MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición al Decreto de intimación por no ser cierto que su defendida deba las siguientes cantidades:
1.) Doscientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs 282. 900,00) por concepto de capita.
2.) La cantidad de Diez Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.665,00) por concepto de intereses moratorios.
3) La cantidad de Setenta y tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 73.391,00), por concepto de Honorarios Profesionales.
Igualmente en fecha 29-04-2011, el defensor designado solicitó al Tribunal se oficiara al Consejo nacional Electoral para que informe el último domicilio del demandado.

CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha 02-05-2011, la defensor ad-liten designada presentó en (03) folios escrito de contestación de demanda la cual realizó de la siguiente manera:
Que su defendida se le demanda al pago dos (02) letras de cambio, que corren insertas del folio 6 y 7 del presente expediente y que fueron suscritas por su defendida como deudor, y que menciona a continuación.
1.-) Letra marcada A, el 17 de Marzo de 2007, por la cantidad de Setenta y Cinco Millones Novecientos Bolívares (Bs. 75.900.000,00) para ser cancelada sin aviso y protesto el día 17-03-2008.
2) La letra marcada con la letra B, se emitió el 01 de julio de 2010, por la cantidad de Doscientos Siete mil Bolívares (Bs 207.000,00) para ser cancelada sin aviso y protesto el día 15-09-2010.
Igualmente se opuso al pago de las cantidades de dinero que procede a demandar.
En otro orden de ideas expuso que se hizo presente en la dirección de domicilio de la demandada, donde se le informó que la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS vda DE MENDEZ que la misma se encontraba de viaje en caracas según información de una persona llamada Rosa Losano.

En base a todo lo anterior y cumpliendo a cabalidad con la misión encargada, como es la de velar de los derechos de su defendido, negó, rechazó y contradijo la respectiva demanda interpuesta contra su defendida por ser falsos los hechos expuestos por la parte demandante , igualmente rechazó negó y contradijo que su defendido tenga que cancelar las cantidades demandadas.
De conformidad, con el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la cuantía señalada por la parte por ser la misma exagerada y no ajustada a la realidad. Igualmente rechazó la estimación de las costas y la de honorarios profesionales por cuanto los mismos deben ser cobrados por otro juicio diferente denominado COSTAS Y COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES.

PROMOCION DE PRUEBAS
*De la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 24-05-2011, la apoderada de la parte demandada Promovió las siguientes pruebas:
*El merito favorable de autos que favorezca a sus representados, en especial lo señalado en la contestación de demanda.
*El merito favorable de la información arrojada por la pagina WWW.CNE:GOV.VE del Consejo Nacional Electoral donde señala que la dirección de su representado Barrio Buenos Aires, Sector Tres Esquinas a 800 Mts del Hotel el Castillo.

*De la parte demandante:
Por escrito de fecha 17-05-2011, la abogada MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Dos (02) letras de cambio suscritas por la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS vda de MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°V -9.220.517, de las cuales es beneficiaria.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 03-06-2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-2011, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
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OTRAS ACTUACIONES

SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.
Al folio 81 al 86, corre agregado diligencia suscrita por el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.742.729, quien en su condición de apoderado de la parte intimada ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS vda de MENDEZ, solicitó la reposición de la causa a la etapa de promoción de pruebas, pues a su decir la Defensor Ad-liten designada no promovió prueba alguna, pues a su decir la misma solo se limitó a promover la contestación de la demanda y la misma no constituye prueba en el derecho; y de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por ultimó solicitó la suspensión del presente proceso.
Al folio 87 al 88 corre agregado escrito presentado por la parte demandante, asistida de la abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, mediante el cual solicitó sea declarada sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de promover pruebas, así como la suspensión del presente juicio basado en el artículo 4 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Desalojos Arbitrarios, por las siguientes razones:
1) La defensor ad-liten nombrada a los fines de la defensa de la parte demandada, se dirigió en varias oportunidades a la residencia de la demandada dejando su número de teléfono y la información necesaria para que la demandada se comunicara con ella, en fecha 2 de mayo de 2011 contestó la demanda y promovió pruebas por lo que resultaría injusto retrotraer el proceso para realizar un acto que ya se realizó.
2) En segundo término suspender el juicio en base a dicho decreto no resultaría menos halado de los cabellos, propuesta ilógica en absoluto, por cuanto el presente juicio trata de cobro de Bolívares y no de Desalojo , en consecuencia resulta totalmente inaplicable y solicitó que así sea decidido .
De igual manera la Defensor Ad-Liten ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, en su condición de defensor Ad-liten de la parte demandada solicitó sea declarada sin lugar la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA solicitada, por cuanto ella cumplió con los deberes que le fueron encomendados


INFORMES
Por escrito de fecha 21-08-2011, la apoderada de la parte demandante consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes en el cual hizo un breve recuento de los hechos que forman parte de la presente causa.

PUNTO PREVIO
La parte demandada por intermedio de su apoderado solicita la reposición de la causa a la etapa de promoción de pruebas, pues a su decir el defensor judicial no promovió prueba alguna. Así mismo solicitó la suspensión de proceso de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En atención a la reposición y suspensión solicitada por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado:
Previo al análisis del fondo de la controversia y dado que en la presente causa la parte demandada estuvo representada por un defensor ad litem nombrado por el Tribunal, este órgano jurisdiccional como garante de la Constitución conforme lo establecido en el artículo 334 de dicho texto, debe revisar sí las actuaciones efectuada por dicho defensor garantizó la defensa efectiva de la demandada, dado que ello es de orden público absoluto y debe ser observado aún de oficio por los tribunales.
En consecuencia observa este Jurisdicente que la abogada Angélica María Zambrano defensor ad litem designada en la presente causa realizó actuaciones específicas al Juicio Intimatorio tales como oposición al decreto de Intimación, contestación de demanda y promoción de pruebas todas realizadas dentro del lapso legal correspondiente actuaciones que garantizaron el debido proceso de la demandada ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS vda DE MENDEZ.

En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso solicitada por el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, apoderado de la parte demandada con fundamentó en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; este Jurisdicente considera que la misma no tiene fundamento legal ya que en el presente caso no se ventila hechos relacionados con el desalojo de inmuebles, por lo tanto no es aplicable la normativa establecida en el mencionado Decreto. y así se decide.
En virtud de todos lo antes expuesto, considera este Tribunal que las solicitudes de reposición y de suspensión de la presente causa realizada por el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, apoderado de la parte demandada deben ser declaradas sin lugar y así se declara.

Decidido como fue el Punto Previo, entra este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS

1-.De la parte demandada:
.-El mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
.-Al folio 74 corre agregada información emanada del Consejo Nacional Electora, Registro Electoral- Consulta de Datos de fecha fecha 28 de febrero del 2011, la cual se valora conforme las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener una información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora; y por tanto con la misma se demuestra que el domicilio de la demandada es Barrio Buenos Aires Sector Tres Esquina a 800 Metros del Hotel el Castillo, y así se decide.

2.- De la parte Demandante:
.- A los folios 6 al 7 corre agregada copias fotostáticas certificadas de las letras de cambio, cuyo original reposa en la caja de seguridad de éste Tribunal, éste Órgano Administrador de Justicia le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia las mismas hace fe de que en fechas 17-03-2007 y 01-07-2012, la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS vda de MENDEZ ,titular de la cédula de identidad N° V-9.200.517, aceptó las letras libradas en la misma fecha para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 01-01-2008 y 15-09-2010., y así se decide.


II
PARTE MOTIVA

.-En primer lugar, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, en este sentido, la norma contenida en el artículo 643 ejusdem, indica en interpretación en contrario, que con el libelo se debe acompañar la prueba escrita del derecho que se alega; así tenemos que dentro de las pruebas escritas que exige el legislador adjetivo, encontramos entre otras, la letra de cambio.

En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, enumera los requisitos formales de la letra de cambio o mejor dicho, eleva los presupuestos de existencia del documento como título de valor. Pues, analizando cada uno de estos requisitos, observamos que la cambial presentada por la intimante para su cobro y que a su vez es el documento fundamental de su pretensión, cumple con los presupuestos de validez, además la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda no objetó ni alegó la ausencia de estos requisitos, lo que refuerza a tener a la letra de cambio en cuestión como válida.

.- Ahora bien, la doctrina ha comentado en análisis de José Muci-Abraham, citado por Alfredo Morles Hernández (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III, 2da. Reimpresión, 2002, Pág. 1689): “La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa (sic), por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento”.

Igualmente, Morles Hernández (Pág. 1584-1585, de la obra citada), sostiene que: “los títulos de valores son documentos probatorios, porque permite suministrar la evidencia de la existencia de un derecho; el título valor es un documento en el cual el nacimiento del derecho puede o no estar vinculado a la elaboración del documento, pero el ejercicio del derecho está necesariamente vinculado a la existencia del documento. Conforme a una tesis tradicional, en el título valor, el derecho es accesorio del título. En consecuencia, el poseedor legítimo del documento es el titular del derecho”.

Por tanto, visto que las letras de cambio satisface la manifestación legislativa, es decir, es completa y por ende es un medio probatorio eficaz, cuyo valor se hace de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, se concluye que las cámbiales sí son idóneas para sustentar la pretensión de la parte actora. y así se decide.
.- Una vez comprobados tales presupuestos, donde se determinó que cada una de las cambiales están completas no queda otro camino que la procedencia del pago; ahora, si en la creación de la letra hubo alteración o vicios que afecten su legalidad, queda en manos de la parte interesada demostrar con pruebas concretas y fidedignas al órgano jurisdiccional que dichas cambiales son nulas o carece de elementos necesario para su validez en el mundo Jurídico. Recordemos que en virtud del mandato expreso que se encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado, por ende le correspondería a la parte demandada desplegar una conducta probatoria más eficaz, mediante la cual sus afirmaciones se consolidaran en el proceso y allí la importancia de la prueba, porque si no se demuestran las afirmaciones no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan deben ser suficientes para convencer al Juez o para fijar los hechos.
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pues en el presente caso la parte actora fundamento su pretensión en dos (2) letras de cambio, que como ya se dijo anteriormente contiene los requisitos que el legislador ordena y por ende satisface los mismos, aunado esto al hecho de que la parte demandada no probó nada de lo alegado en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Juzgado considera que en este caso en concreto es procedente al pago de las letras de cambio con la correspondiente indexación solicitada hasta la fecha en que se dicte esta sentencia.

Así las cosas; de las consideraciones anteriormente indicadas, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al demandado de autos a cancelar a la parte demandante, MARIA GRACIELANIÑO MANJARES, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 282.900,00), por concepto de capital adeudado. Y Así se decide.
En cuanto a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.665,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del ciento por ciento (5%) anual y la indexación de acuerdo a los IPC, que vaya fijando el Banco Central de Venezuela hasta la total cancelación, el tribunal observa:
Señala la Sentencia de fecha 29/06/2004 de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.y Así se decide.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que acordar el pago de los intereses moratorios e indexación judicial para que el demandado cancele, es improcedente por cuanto implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En el presente caso sub examen, se desprende que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que la parte demandada le cancele además de los intereses moratorios la respectiva indexación, solicitud que de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial in comento, y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto niega el pago de los intereses y acuerda únicamente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs 282.900,00),por concepto de capital. Así se decide.
En tal virtud; el Tribunal acuerda que una vez quede firme la presente sentencia, la indexación será calculada desde el 11/11/2010 (fecha en que se admitió la presente demanda) hasta que quede firme la presente decisión. A los efectos que el demandado de autos cumpla con el pago aquí ordenado. Así se decide.
A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacerle la experticia complementaria para tales efectos. Así se decide.
En cuanto a los honorarios profesionales, este Tribunal acuerda que la intimación de los mismos deberá proponerse de manera autónoma, ante el tribunal que resulte competente por la cuantía. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en mbre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Procedimiento de Intimación interpuesta por MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.777.458 contra la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.517, por COBRO DE BOLIVARES - VIA INTIMACION.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS vda DE MENDEZ anteriormente identificada a pagar a la ciudadana MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, anteriormente identificada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.282.900, 00), por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el capital insoluto, es decir, la cantidad de que deberá calcularse desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia. Una vez que el presente fallo quede firme, se procederá conforme a lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la experticia complementaria a la sentencia referida a la indexación o corrección monetaria antes mencionada y cuyos términos arriba se indicaron.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en san Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados S
La Secretaria.

JMCZ/JGS
Exp: 21.006

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaría