REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de marzo de 2013.

203º y 154º


Visto el escrito anterior de fecha 19 de marzo de 2013 (fls. 252 al 253), presentado por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 74.441, actuando como apoderado judicial de la parte actora, donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2013, manifestando que en la oportunidad de presentar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta presentada en fecha 19 de septiembre de 2011 (fls. 1 al 9), se manifestó la existencia de un saldo a favor del demandado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y también se argumentó la existencia de un gravamen hipotecario sobre la vivienda objeto de litigio a favor de JUVENAL GARCÍA HERNÁNDEZ, tal como consta de documento público de los folios 60 al 63; que luego de contestada la demanda, surgió un hecho complementario en cuando al pago del crédito, pues el actor realizó transacción extrajudicial con el acreedor hipotecario JUVENAL GARCÍA HERNÁNDEZ, como consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 19 de enero de 2012, inscrito bajo el No. 31, tomo 11, en el cual el actor pagó al acreedor hipotecario la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), quedando extinguida la hipoteca sobre el inmueble objeto de litigio según se desprende del instrumento inserto a los folios 161 al 162 y que dicho acreedor hipotecario rindió declaración en el presente juicio, tal como consta en autos; razón por la cual, por cuanto surgió un hecho complementario diferente al narrado en el libelo de la demanda, solicita formalmente una aclaratoria de la sentencia, específicamente en el particular tercero, para que a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, y se deje claro en la sentencia que la cantidad de TRIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) que restaban del precio pactado, se encuentra pagado, en razón a que el demandante pagó el crédito hipotecario que recaía sobre el inmueble, siendo procedente realizar la compensación de los créditos, sobre lo cual el Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia de la aclaratoria de sentencia, siendo del tenor siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

De la transcrita norma procesal se desprende, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador determinó que, sí le están dadas al Tribunal, ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados; permitiendo una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva.

Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: 1) aclarar los puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y 4) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Ahora bien, entiende el Tribunal que el actor solicita una compensación de las cantidades de dinero de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que le debía el demandante al demandado para cumplir con el contrato pactado, al momento de interponer la presente acción y la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), entregados por el actor a un acreedor hipotecario sobre el inmueble que le prometió vender el aquí demandado, hecho que surgió sobrevenidamente luego no tan solo de admitida la demanda, sino después haberse contestado la misma.

En tal sentido, se hace pertinente revisar detenidamente si dicha petición la formuló el actor en la oportunidad para los informes y que fue exactamente lo que probó el actor durante el presente juicio con relación a éste hecho.

Así las cosas, de la revisión del escrito de informes presentado en fecha 26 de septiembre de 2012 (fls. 212 al 213), por el demandante de autos, se observa que en el título denominado “Etapa Probatoria” del referido escrito de informes, el demandante manifestó en el párrafo cuarto lo siguiente:

“Esta prueba adminiculada con el documento público promovido, inserto a los folios 160 al 162 demuestran de manera fehaciente que el inmueble objeto del presente proceso estaba hipotecado y pagada la obligación por el demandante (transacción por la suma de setenta ml bolívares (Bs. 70.000), en consecuencia como constituye un hecho nuevo que surgió después de la admisión de la demanda, en consecuencia debe compensarse con la diferencia que aún se debe al demandado, es decir, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000).”

Sobre éste particular, en actor del presente procedimiento desplegó una actitud probatoria positiva, a tal fin que obtuvo una sentencia definitiva favorable, sin embargo, el Tribunal efectivamente solo tomó en cuenta lo solicitado por el actor en el libelo, cuando el actor manifestó su disponibilidad y conformidad en estar dispuesto a pagar la cantidad que éste le adeudaba al demandado como promitente vendedor, para así finiquitar el pago establecido en el contrato objeto de marras.

Dentro del acervo probatorio, el demandante consignó a los autos, el documento constitutivo de hipoteca, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 13, tomo 34, folios 54 al 58, protocolo primero, tercer trimestre, cuya copia simple riela del folio 60 al 63 y sus vueltos, desde la introducción de la demanda. Igualmente consignó el actor a los autos, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 19 de enero de 2012, consistente de transacción extrajudicial, donde el ciudadano Juvenal García Hernández, acreedor Hipotecario del inmueble propiedad del demandado, recibió de manos del aquí demandante, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), a fin de liberar parcialmente la hipoteca, liberación específica sobre el bien prometido en venta por el demandado al demandante.

Por último, y a los fines de probar sobre lo contenido en ambos documentos públicos consignados a los autos, el actor, promovió y evacuó la declaración del ciudadano Juvenal García Hernández, en su condición de acreedor hipotecario de inmueble de mayor extensión propiedad del aquí demandante, donde incluyó en dicha hipoteca, el inmueble prometido en venta al aquí demandante, cuya declaración riela al folio 174 y su vuelto del presente expediente.

Como puede observar el Tribunal, el actor si desplegó su acervo probatorio en demostrar fehacientemente al Tribunal, que tuvo interés en buscar una solución extrajudicial aún no con el propietario del inmueble que hoy ocupa el actor y es propiedad del demandante, sino de su propio acreedor hipotecario, a los fines de dejar fuera de toda posible ejecución de hipoteca futura, el inmueble ampliamente descrito en autos y que a pesar que el actor le debía al demandado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), el ciudadano LUIS ALBERTO CARVALHO ZAMBRANO pagó en nombre de JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), al ciudadano Juvenal García Hernández, éste último como acreedor hipotecario del inmueble propiedad de JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ y por cuando dicho pago a pesar que surgió posterior a la admisión de la demanda y tomando en consideración que el actor así lo solicitó, es deber de éste Tribunal pronunciarse por medio de la presente aclaratoria, sobre la compensación de las cantidades de dinero mencionadas, a los fines que el actor obtenga en definitiva, una tutela judicial efectiva de sus derechos.

Mucho más cuando existe jurisprudencia reiterada que es deber de los Tribunales de la República, resolver lo solicitado en los escritos de informes de primera instancia, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.488 de fecha 26 de julio de 2006, dejó sentado, lo siguiente:

“Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, y luego de un examen detallado de la información proporcionada por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Círculo Germano de Maracay”, esta Sala observa en primer término que la ciudadana Josefina Souto Vásquez, si bien al momento de la interposición de la presente solicitud tenía un interés legítimo en que fuese revisada la decisión emitida el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en su condición de socia afectada por la medida de suspensión decretada por referido órgano disciplinario, dicha circunstancia sufrió un cambio al transferir su acción al ciudadano Manuel Padrón Díaz, el 09 de febrero de 2006, tal como se consta de los anexos marcados con las letras A, B y C de la información in comento, por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar la pérdida de resolución del presente recurso; y así se decide.

En lo que respecta a la procedencia o no de la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Annemari Steffensen de Comerma, esta sala, analizando la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua el 31 de marzo de 2005, observa que la sanción de suspensión por dos (2) años interpuesta en su contra por el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil “Club Germano Maracay”, fue emitida el 23 de junio de 2004, situación que, para la presente fecha, revela que dicha sanción ya fue cumplida, generando así un decaimiento sobrevenido de la solicitud de revisión planteada, en razón de lo cual este órgano jurisdiccional declara inadmisible la revisión solicitada; y así se decide.”

Esta norma antes trascrita, revela que las situaciones sobrevenidas o surgidas luego de iniciado un procedimiento, deben ser objeto de estudio y por cuanto la aclaratoria solicitada no es contraria a derecho, al orden público o en contra de la moral o las buenas costumbres, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

En consecuencia, la cantidad solicitada de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), al ciudadano LUIS ALBERTO CARVALHO ZAMBRANO, en el particular TERCERO de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013 inserta del folio 217 al folio 247, deberá ser compensada con la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), que pagó el demandante de autos, al ciudadano Juvenal García Hernández, por lo que este Tribunal declara judicialmente que el ciudadano LUIS ALBERTO CARVALHO ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, nada pasa a deberle al ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, por el pago del precio pactado en el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 88, tomo 45 del 08 de marzo de 2007.

En tal sentido, la presente aclaratoria, deberá formar parte integral de la sentencia antes mencionada, quedando el particular TERCERO modificado con el párrafo que antecede donde se encuentra contenida la compensación solicitada. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.205
JMCZ/cm.-