REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de marzo del año 2013.

202° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUCILA MODESTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.477.802, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 97.694.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARCELO MORA LOPEZ, NORAIMA MORA LOPEZ, DALIA MORA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.506.234, V-10.156.683, V- 11.500.778, de este domicilio, actuando con el carácter de continuadores jurídicos del ciudadano MARCELINO MORA RAMIREZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINAI DUQUE con Inpreabogado No. 95.682.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.328-2012

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana LUCILA LOPEZ, alega que desde el año 1989, es decir; más de veinte años mantuvo una relación concubinaria de forma pública y notoria con el ciudadano MARCELINO MORA procreando tres hijos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 23/02/2012 (f. 22) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados de autos y se libró el edicto.

CITACIÓN:

Al folio 31, 33, 37 se encuentran insertas diligencias de fecha 24/04/2012 y 16/05/2012, realizadas por el alguacil del tribunal donde informa que los demandados de autos, firmaron los recibos de citación.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 27/09/2012 (f. 40) LUIS RODRIGO con Inpreabogado No. 97.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el extracto de la publicación del edicto.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 11/10/2012 ( f. 42) la abogada SINAI DUQUE con Inpreabogado No. 95.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda manifestando que es cierto que la ciudadana LUCILA MODESTA LOPEZ mantuvo unión estable de hecho con su padre el ciudadano MARCELINO MORA, e igualmente renunció al derecho a presentar pruebas, e informes.

SENTENCIA DE FECHA 16/10/2012:

En fecha 16/10/2012 (f. 49 al 51) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada de la renuncia de los lapsos procesales.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Tribunal deja constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciere.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Aduce la parte demandante haber vivido en unión estable de hecho con el ciudadano MARCELINO MORA desde el año 1989, y de dicha unión procrearon tres hijos.

La parte demandada por su parte manifestaron que es cierto que entre la parte demandante existió una unión concubinaria con el ciudadano MARCELINO MORA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

A la Carta de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 07, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que hizo constar que los ciudadanos MARCELINO MORA RAMIREZ y LUCILA MODESTA PEREZ, para la fecha tenían conviviendo 20 años.

A la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Bolivariano Bloque 3, La Castra, Parroquia La Concordia, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que hicieron constar; que los ciudadanos LUCILA MODESTA y MARCELINO MORA conviven como pareja en la Castra, Bloque 03 desde hace diez años.

A la copia simple inserta del folio 09 al 12, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que por ante el Consejo General del Notariado Español se encuentra notariado poder que confirió DALIA MORELLA MORA LOPEZ a su madre LUCILA MODESTA SANCHEZ.

Al Acta de Defunción No. 1020 de fecha 05/10/2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 13 al 15, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al causante MARCELINO MORA RAMIREZ

A las partidas de nacimiento Nos. 3831, 853, 3838, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira insertas del folio 16 al 21, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos JOSE MARCELO MORA, NORAIMA MORA, DALIA MORELLA MORA, son inequívocamente hijos de los ciudadanos LUCILA MODESTA y MARCELINO MORA RAMIREZ.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a este juicio, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:


Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

*De la Carta de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se desprende que los ciudadanos MARCELINO MORA RAMIREZ y LUCILA MODESTA PEREZ, para la fecha tenían conviviendo 20 años.

*En la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Bolivariano Bloque 3, La Castra, Parroquia La Concordia, hicieron constar que los ciudadanos LUCILA MODESTA y MARCELINO MORA para la fecha de la expedición convivían como pareja en la Castra, Bloque 03 desde hace diez años.

*Del folio 16 al 21, se encuentran insertas las Partidas de Nacimiento Nos. 3831, 853, 3838, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira insertas del folio 16 al 21, de las cuales se desprende, que los ciudadanos JOSE MARCELO MORA, NORAIMA MORA, DALIA MORELLA MORA, son inequívocamente hijos de los ciudadanos LUCILA MODESTA y MARCELINO MORA RAMIREZ.

Es decir; de los elementos probatorios anteriormente indicados, concatenándolos todos en su conjunto, los cuales fueron valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia claramente que entre los ciudadanos LUCILA MODESTA LOPEZ y MARCELINO MORA RAMIREZ existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que la demandada convino en todas y cada una de sus partes en la demanda e igualmente no aportó pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LUCILA MODESTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.477.802, y el ciudadano MARCELINO MORA RAMIREZ (hoy premuerto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.802.048, desde el año de 1989 hasta el 30/09/2010 fecha en la que muere el ciudadano MARCELINO MORA RAMIREZ .Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por LUCILA MODESTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.477.802, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE MARCELO MORA LOPEZ, NORAIMA MORA LOPEZ, DALIA MORA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.506.234, V-10.156.683, V- 11.500.778, de este domicilio, actuando con el carácter de continuadores jurídicos del ciudadano MARCELINO MORA RAMIREZ.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana LUCILA MODESTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.477.802, y el ciudadano MARCELINO MORA RAMIREZ (hoy premuerto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.802.048, desde el año de 1989 hasta el 30/09/2010.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de marzo del año 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.328
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 21.328 del juicio seguido por LOPEZ LUCILA MODESTA contra MORA LOPEZ JOSE MARCELO, NORAIMA y DALIA MORELLA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 19/03/2013