REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de marzo de 2.013.
202º y 154º
Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la S.M. IMPORTACIONES MARCOLINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No. 17, tomo 4-A, de fecha 15 de mayo de 2003, actuando a través de su apoderada judicial WENDY YELITZA MORA FLOREZ, con Inpreabogado No. 144.216, en el que expone: que interpone recurso de amparo contra sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo siguientes motivos: que conforme a los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado dentro de los dos (2) días siguientes a la citación, dar contestación de la demanda o interponer cuestiones previas; que el día 04 (sic) la representante judicial de la parte demandada interpuso cuestiones previas con fundamento en los artículos mencionados, y al día siguiente, el 05 de febrero, da formal contestación a la demanda, donde indicó todos los alegatos de defensa que consideró necesarios, tal como lo prevé el artículo 885 ejusdem; pero que la Juez del a quo dejó sentado que el procedimiento del juicio es breve, por lo que la contestación de la demanda debió verificarse en fecha 04 de febrero de 2013, lo cual no ocurrió en caso, toda vez que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada aún cuando compareció al Tribunal ese día, solo se limitó a oponer cuestiones previas, procediendo posteriormente el día 05 de febrero de 2013, a dar contestación a la demanda, de manera extemporánea, debió por ende ser desechado del proceso el escrito de contestación extemporáneo, y así lo decidió. Que del análisis del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, al hacer uso del derecho de oponer cuestiones previas y que al contestar la demanda al día siguiente de haber opuesto la cuestión previa, no representó una extemporaneidad y mucho menos que pueda considerarse desechado del proceso el escrito de contestación de la demanda. Que la juez del a quo no actuó conforme a esta normativa y la sentencia accionada carece de motivación y adolece del vicio de silencio de pruebas, es decir, de haberle desconocido al demandado el derecho que tenía tanto en la contestación de la demanda como de algunas pruebas fueran apreciadas; denunciando la infracción de la recurrida de los artículos 12, 509 y 243.4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez no se atuvo a lo alegado y probado en el expediente; por no haberse hecho la valoración de todas las pruebas; y que la sentencia está mal fundamentada porque el fallo contiene vicio de inmotivación por silencio de prueba. Que con ello, el a quo no tomó en cuenta los hechos reales tal como acontecieron y se alejó de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución vigente, que garantiza la tutela judicial efectiva y de los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación social, violando los derechos constitucionales de la parte demandada, por lo que se hace necesario acudir a la protección que asegura la constitución para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, sobre lo cual el Tribunal observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se constata que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta misma Circunscripción Judicial, cursó expediente signado con el No. 13.545-12, en el que AURA ASUNCIÓN LUNA DE VARELA, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, a la S.M. IMPORTACIONES MARCOLINO, C.A.; tal como se evidencia de la copia fotostática certificada de la carátula del expediente (f. 36). Igualmente se aprecia que en fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 94), fue admitida la demanda; que por diligencia de fecha 31 de enero de 2013 (f. 108), la parte demandada se dio por citada; que del folio 113 al folio 115, la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2013, opuso cuestiones previas a la contestación y según el cómputo inserto en la referida sentencia y así lo afirma la parte actora en su escrito libelar, para dicho día se constituía el segundo día de despacho luego de citada la demandada; que del folio 116 al folio 127, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2013, la parte demandada contestó la demanda, quien a su decir, y así lo hizo saber la sentencia recurrida, se realizó al día siguiente del segundo día de despacho luego que constara en autos la citación de la demandada, es decir, al tercer día de despacho luego de la citación; tal como se puede evidenciar de la tablilla de despacho del mes de febrero de 2013 inserta al folio 139; posteriormente ambas partes promovieron pruebas y por último en fecha 25 de febrero del presente año, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. También se observa que la referida decisión fue objeto de apelación según diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, la cual fue negada por el Tribunal de la causa por medio de auto de fecha 01 de marzo de 2013, basando su negativa en que la cuantía de la demanda, no superó las 500 Unidades Tributarias, por tanto, la decisión proferida no puede ser objeto de apelación.
SEGUNDO: De todo lo observado por el Tribunal, llama poderosamente la atención la invocación de la parte actora sobre la forma de oponer cuestiones previas y la contestación, todo contenido en los artículo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por tratarse de un arrendamiento, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rezan:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía… “
Dichos artículos son claros en manifestar que las acciones de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, deben tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la referida Ley, y el artículo 35 es claro en establecer la forma en que debe realizarse la contestación de la demanda y la interposición de las cuestiones previas, las cuales deben oponerse conjuntamente en el mismo escrito, en los términos fijados por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, al segundo día de despacho luego de citada la parte, tal como lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que componen el expediente donde se dictó la sentencia aquí recurrida, se evidencia una clara violación del artículo 35 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la demandada en dicho litigio, opuso cuestiones previas al segundo día de haberse dado por citada, tal como así mismo lo narra en el libelo del presente recurso; y no fue sino hasta el tercer día de despacho luego de haberse dado por citado que procedió a contestar la demanda, incumpliendo así con lo establecido en el artículo in comento y antes trascrito, perdiendo así su oportunidad para contestar la demanda, razón por la cual, el a quo debió resolver como punto previo la cuestión previa opuesta y una vez desechada, debió proceder a valorar las pruebas de la demandada de autos, pero solo aquellas que hagan contrapeso a las pretensiones de la parte demandante, pues la contestación debió haber sido desechada por extemporánea por tardía, lo cual así mismo ocurrió en la recurrida en amparo, no encontrando violación constitucional alguna al debido proceso por éste juez constitucional.
TERCERO: La Sala Constitucional en sentencia Nº 1496, -caso Gloria América Rangel Ramos, de fecha 13/08/2001, estableció lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, la parte accionante si logró agotar todos los recursos a que se refiere la decisión antes trascrita, sin embargo, la negativa de apelación fue bien fundamentada, pues fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinó con precisión que la garantía de la doble instancia es exclusivo de la materia penal y que cuando por disposición expresa de Ley, se establezca la prohibición de apelar sobre alguna decisión distinta a la materia penal, dicha norma no será considerada como inconstitucional, tal como lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que declara con toda claridad meridiana, la negativa de oír apelación de la sentencia definitiva, cuando la cuantía exceda de lo que hoy equivalen a 500 Unidades Tributarías, por disposición de la Resolución No. 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Por lo tanto, se observa que no puede el accionante pretender crear por la vía del Amparo Constitucional, otra instancia judicial que solo busca como propósito revisar la sentencia dictada impidiendo su ejecución, cuando ello pudo alegarlo con la interposición oportuna de la contestación de la demanda ante el Juez Natural en donde se desarrollo la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en donde la demandada de autos, se dio personalmente por citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo caso, le serían oídas todos los alegatos, medios de ataque y defensa permitidos por nuestro ordenamiento jurídico y no por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, Caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
En el presente caso, se observa que la decisión recurrida en Amparo se refiere a que la Jueza del a quo, desechó la contestación de la demanda realizada al tercer día de despacho siguiente a la citación de la demandada, y por vía de consecuencia, las pruebas presentadas por dicha parte, debieron ser revisadas solo aquellas que sirvan para probar lo contrario de lo manifestado por la demandante de la Resolución; y habiendo sido negada la apelación por cuanto la cuantía de la acción propuesta no superó las 500 Unidades Tributarias, significa entonces que la Acción de Amparo propuesta, indirectamente persigue atacar la sentencia de mérito proferida, lo cual está negado por la vía del Amparo Constitucional, pues ello implicaría modificar los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que caracterizan la cosa juzgada.
CUARTO: El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”
Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 249, sostiene lo siguiente:
En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
La Sala Constitucional en sentencia Nº 80, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000, dejó sentado lo siguiente:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..”
De la doctrina de la Sala Constitucional antes reseñada, concluye éste Operador de Justicia que la parte demandada debió acumular en el momento de contestar la demanda, todos los alegatos de ataque y defensa permitidos por la Ley, incluyendo la interposición de cuestiones previas y no oponer éstas y contestar al día siguiente, toda vez que su contestación fue verificada por cómputo de días de despacho, al tercer día de citada, lo que constituye según nuestro ordenamiento jurídico que la contestación no debe ser tomada como presentada y por ende, desecharla del proceso fue su consecuencia lógica, y al hacerlo, no existió en la recurrida violación al debido proceso o al derecho a la defensa, tal como así lo intenta demostrar la parte actora en amparo; en consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo, pues por disposición expresa de Ley, la recurrida no tiene derecho a su revisión en apelación por efectos de su cuantía; por lo que en mérito de todos los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 21.557
JMCZ/cm.-