REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de marzo del año 2013

202° y 154°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARJORIE CRISTINA HERNANDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.669, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOLLY DUQUE con Inpreabogado No. 83.441.

PARTE DEMANDADA: GENRY CAÑAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.745.529, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias, No. P-06, Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS CONTRERAS con Inpreabogado No. 83.745.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.306-2012

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante haber iniciado una relación amorosa con el ciudadano GENRY CAÑAS VERA desde el año 1995, de la cual procrearon dos hijos, y la cual se caracterizó por tratarse como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 07/02/2012 (f. 12) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se libró el edicto.

CITACIÓN:

Al folio 18, corre inserta diligencia de fecha 14/02/2012 realizada por el alguacil del tribunal, donde informa que el demandado de autos, firmó el recibo de citación.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 17/02/2012 (f. 19) la ciudadana MARJORIE HERNANDEZ asistida de la abogada DOLLY DUQUE con Inpreabogado No. 83.441, consignó el edicto.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 29/2/2013 (f. 23) el ciudadano GENRY CAÑAS VERA, asistido de la abogada BELKYS CONTRERAS con Inpreabogado No. 83.745, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Reconoce que ha convivido en unión estable de hecho desde hace 17 años y que de dicha relación se procrearon dos hijos e igualmente renuncia a los lapsos procesales.

Mediante diligencia de fecha 26/03/2012 (f. 24) la abogada DOLLY DUQUE con Inpreabogado No. 83.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, renunció a los lapsos procesales.

Por auto de fecha 02/04/2012 (f. 25 al 27) el Tribunal declaró improcedente la solicitud de renuncia de lapsos procesales e igualmente aclaró que una vez constará en autos la última notificación se continuará la causa en el estado en que se encontraba para el 29/02/2012.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 14/06/2012 (f. 34 y 35) la abogada DOLLY DUQUE con Inpreabogado No. 83.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de autos, *valor probatorio de los documentos insertos del folio 8 y9,* testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES, YEMELIN CONTRERAS, JOSE ORLANDO PEREZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciere.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante arguye haber iniciado una relación amorosa con el ciudadano GENRY CAÑAS VERA desde el año 1995, tratándose como marido y mujer, de la cual procrearon dos hijos.

Y la parte demandada por su parte reconoció haber convivido con la ciudadana MARJORIE HERNANDEZ desde hace 17 años e igualmente que procrearon dos hijos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

A las Partidas de Nacimiento Nos. 452 y 3226 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ellas se desprende; que pertenecen a HENRY ALEJANDRO y MARITXELL ALEJANDRA y que son inequívocamente hijos de los ciudadanos MARJORIE HERNANDEZ y GENRY CAÑAS.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 25/08/2008, inserto bajo el No. 30, tomo 28, folios 160 al 163, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de el se desprende; que los ciudadanos LUIS ALFONSO MORALES y LIBERATO ORTIZ le dieron en venta al ciudadano GENRY CAÑAS VERA, un inmueble conformado por una parcela ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, No. P-06, Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A las testimoniales rendidas en fecha 17/07/2012 (f. 43 al 45) por los ciudadanos ANGEL MORALES, YEMELIN CONTRERAS, y ORLANDO PEREZ CONTRERAS, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento, por cuanto las mismas fueron contestes en afirmar; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARJORIE HERNANDEZ y GENRY CAÑAS, que han ido a su casa, han estado en reuniones, e igualmente que mantuvieron una relación concubinaria por 15 años.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a este juicio, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, se evidencia claramente que el demandado de autos, en la oportunidad correspondiente no aportó pruebas que desvirtuarán lo alegado por la parte actora, más aún reconoció y convino en la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARJORIE CRISTINA HERNANDEZ VIVIAS, (hoy demandante) e igualmente que de dicha unión procrearon dos hijos, lo cual fue demostrado por las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANGEL MORALES, YEMELIN CONTRERAS, y ORLANDO PEREZ CONTRERAS, en fecha 17/07/2012 (f. 43 al 45), por lo que este Jurisdicente tiene por reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARJORIE CRISTINA HERNANDEZ VIVAS y GENRY CAÑAS VERA la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

Ahora bien, es importante aclarar que la parte demandante en su escrito libelar señala haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano GENRY CAÑAS VERA por quince años, por lo cual quien aquí juzga baja a los autos y observa:

En la Sentencia de fecha 15/07/2005, No. 1682, Expediente No. 04-3301 dictada por la Sala Constitucional, la cual es de criterio vinculante para los Tribunales de la República, la cual fue mencionada en los párrafos que anteceden, se desprende claramente que la parte que alega haber mantenido una relación concubinaria con otra persona, debe demostrar el tiempo de inicio y finalización de la relación.

El demandado de autos, en la contestación a la demanda alega haber mantenido una relación con la demandante por diecisiete años.

De las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANGEL MORALES, YEMELIN CONTRERAS, y ORLANDO PEREZ CONTRERAS, en fecha 17/07/2012 (f. 43 al 45), fueron contestes en afirmar que los ciudadanos MARJORIE CRISTINA y GERMAN CAÑAS VERA, mantuvieron una relación por quince años.

Este Jurisdicente visto la contra posición existente entre la diferencia de tiempo de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MARJORIE CRISTINA (hoy demandante) y el ciudadano GERMAN CAÑAS VERA, aplicando las máximas de experiencia como lo indica la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y concatenando los elementos probatorios traídos a los autos, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, en especial la declaración rendida por los ciudadanos ANGEL MORALES, YEMELIN CONTRERAS, y ORLANDO PEREZ CONTRERAS, en fecha 17/07/2012 (f. 43 al 45), quienes expresaron que los ciudadanos MARJORIE CRISTINA (hoy demandante) y el ciudadano GERMAN CAÑAS VERA, mantuvieron una relación de quince años, este Jurisdicente declara que la fecha de finalización “es el año de 2010”. Y así se aclara.

En consecuencia; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARJORIE CRISTINA HERNANDEZ VIVAS y GERMAN CAÑAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.503.669 y V- 10.745.529, desde el año de 1995 hasta el año de 2010. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por MARJORIE CRISTINA HERNANDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.669, de este domicilio contra GENRY CAÑAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.745.529, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias, No. P-06, Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARJORIE CRISTINA HERNANDEZ VIVAS y GERMAN CAÑAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.503.669 y V- 10.745.529, desde el año de 1995 hasta el año de 2010.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de marzo del año 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.306
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.