REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.627, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.319.
DEMANDADOS: MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFA VIVAS ROSALES y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.731.418, V-5.731.046 y V-5.729.883, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano PUBLIO CASTRO, asistido por el abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFA VIVAS ROSALES y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, debiendo comparecer al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citados y de vencido dos días más que se le concede como término de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda intentada en su contra (f. 45).
En fecha 03 de noviembre de 2010, los ciudadanos ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, MARIA DEL CARMEN VIVAS VIUDA DE NAVARRO Y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, asistidos por el abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, presentaron diligencia en la cual se dieron por citados en la presente causa (f.50).
En fecha 03 de noviembre de 2010, los ciudadanos ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, MARIA DEL CARMEN VIVAS VIUDA DE NAVARRO y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, otorgaron Poder Apud Acta al abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR (f. 51).
En fecha 11 de noviembre de 2010, se agregaron al presente expediente las resultas de la Comisión de Citación de la parte demandada debidamente cumplida (fs.53-66).
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita la perención de la instancia (f. 68), la cual fue negada por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (fs. 69-71).
En fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, actuando con el carácter de apoderado de la parte demanda presentó diligencia en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 75).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (f. 76).
En fecha 13 de enero 2011, el abogado WILFREDO SANCHEZ LABRADOR, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada presentó diligencia en la cual solicita las copias certificadas a los fines de remitirlas al Tribunal del Superior (f. 77).
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, vista la diligencia suscrita por el abogado WILFREDO SANCHEZ LABRADOR, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, acordó expedir las copias certificadas solicitadas (f.78).
En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano PUBLIO CASTRO, asistido por el abogado CARLOS CONTRERAS, parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 80-82).
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 85).
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 86).
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió la comisión relacionada con la evacuación de pruebas, promovidas por la parte demandante y se agregó al expediente (f. 104).
En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano PUBLIO CASTRO, parte demandante, debidamente asistido de abogado, solicitó oportunidad para llevar acabo la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa (f. 106).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes de pronunciarse sobre lo peticionado acordó practicar computo por Secretaría, del lapso de evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (f. 111).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos (f. 112):
En fecha 18 de marzo de 2011, se llevo a cabo el acto de evacuación de los testigos EUGENIA DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, HUGO ALBERTO AVILA MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ, promovidos por la parte demandante (fs. 113-120).
En fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano PUBLIO CASTRO, parte demandante, asistido por el abogado EINER GALLEGO, presentó diligencia en la cual solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada (f. 121).
En fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano PUBLIO CASTRO contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFINA VIVAS ROSALES, MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES (fs.122-140).
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el referido Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo la notificación de las partes (fs. 143-148).
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado WILFREDO SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual apela de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011 (f. 149).
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se oyó la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, en ambos efectos (f.150).
En fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al presente expediente (f. 153).
En fecha 05 de octubre de 2011, el abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Informes (fs.154-162).
En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano PUBLIO CASTRO, asistido por el abogado ALEXANDER NEPTALI MORAN VILLALOBOS, parte demandante, presentó escrito de observaciones (fs. 163-164).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito; bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, difirió el lapso para dictar sentencia (f. 165).
En fecha 02 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito; bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual anula todo lo actuado en el presente juicio, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 10 de agosto de 2010, a los fines de que el aquo dictara un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar el edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (fs 166-171).
En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió y le dio entrada al presente expediente (f. 175).
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de la presente causa (fs. 176-177).
En fecha 02 de marzo de 2012, se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 178).
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente expediente (f. 182).
En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano PUBLIO CASTRO, parte demandante, asistido por el abogado ELMER DIAZ RAMIREZ, presentó diligencia en la cual solicita se le libre el Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (fs. 183 y vlto).
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, se acordó librar el Edicto llamando hacerse parte en el presente juicio a todas cuantas personas tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (f. 184).
En fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano PUBLIO CASTRO, parte demandante, asistido por el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ, presentó diligencia en la cual consigna el Edicto ordenado en la presente causa (fs. 186-188).
En fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano PUBLIO CASTRO, asistido por la abogada SANDRA FUENMAYOR, parte demandante, solicita se proceda a la citación de los demandados (f. 189), la cual fue acordada por auto de fecha 15 de octubre de 2012 (f. 190).
En fecha 16 de noviembre de 2012, re recibió la comisión de citación de la parte demandada, la cual fue devuelta debidamente cumplida (fs. 192-201).
En fecha 01 de febrero de 2013, el ciudadano PUBLIO CASTRO, parte demandada, asistido por la abogada JANIS JUDITH VELASCO RODRIGUEZ, presentó escrito en el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada (fs.202-203).
En fecha 01 de febrero de 2013, el ciudadano PUBLIO CASTRO, parte demandante, asistido por la abogada YANIS VELAZCO RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (f 204 y vlto).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se ordeno agregar las pruebas, presentadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente (f. 205).
El Tribunal para decidir observa:
El ciudadano PUBLIO CASTRO, asistido por el abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, presentó escrito de demanda contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFA VIVAS ROSALES y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, en los siguientes términos:
1.-) Que en fecha 14 de marzo de 1981, inició una relación concubinaria estable, en forma amorosa, afectiva, formal, consecuente y de mutua ayuda con la causante ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.114, hasta el día de su fallecimiento el 16 de octubre de 2009.
2.-) Que esa unión tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estados estado casados, demostrándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
3.-) Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
4.-) Que demanda a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFA VIVAS ROSALES y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, en su condición de hermanos únicos y universales herederos de la causante ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, para que reconozcan la relación concubinaria que existió entre su hermana y él desde el 14 de marzo de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 16 de octubre de 2009.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial el presente expediente, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del referido Juzgado. En acatamiento a lo establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito; Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó por medio de auto complementario al de la admisión de la demanda librar el Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado en fecha 30 de abril de 2012, posteriormente en fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada los cuales quedaron citados a partir del 16 de noviembre de 2012, computándose a partir del 17 de noviembre de 2012, veinte días de despacho para contestar la demanda y de vencido dos (2) día más que se le concede como término de distancia, los cuales vencieron el 09 de enero de 2013, sin que la parte demandada hubiese contestado la demandada. Como es correspondiente, se abrió a pruebas, a partir del 10 de enero de 2013, el lapso probatorio de 15 días de despacho, el cual se agotó en fecha 01 de febrero de 2013, y se evidencia claramente de las actas del expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por su parte, la parte actora, ciudadano PUBLIO CASTRO, asistido por la abogada YANIS VELAZCO RODRIGUEZ, presentó pruebas el 01 de febrero de 2013, las cuales fueron agregadas, tal como se evidencia al folio 204.
En consecuencia, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contestó la demanda dentro del lapso de ley, ni promovió prueba alguna.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse a establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolida de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, consiste en que se declare el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, por haber tenido vida concubinaria estable, en forma pública y notoria, de manera ininterrumpida y al existir una disposición legal que tutele la pretensión de la parte actora, como lo es el artículo el artículo 767 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.´
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFA VIVAS ROSALES y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PUBLIO CASTRO, asistido por el abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFA VIVAS ROSALES y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, en consecuencia se declara que entre el ciudadano PUBLIO CASTRO y la ciudadana ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, existió una relación concubinaria desde el 14 de marzo de 1981 hasta el 16 de octubre de 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Año 154 de la Federación y 202 de la Independencia.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy y se libraron Boletas de Notificación
La Secretaria;
Exp. Nro. 34626
IJUD
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