REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº e-82.274.821, domiciliada en Ureña, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO EFREN SUAREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.734.
PARTE DEMANDADA: MARIA CECILIA MANZANARES DE LEAL Y CARMEN SULAY MANZANARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.062.774 y V-3.063.763, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: ABOGADA YAJAIRA ROSA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 131.858.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha quince de marzo de dos mil once, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA, asistida por el abogado GERARDO EFREN SUAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.734, contra las ciudadanas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL y CARMEN SULAY MANZANARES SANCHEZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.062.774, y V-3.063.763 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización San Judas Tadeo, calle 5, Casa Nº 4, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hijas en su cualidad de herederas conocidas del de cujus LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.576.634, Se acordó la citación de las codemandadas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL y CARMEN SULAY MANZANARES SÁNCHEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la citación de la última, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a los, efectos de que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra. De igual forma se acordó el emplazamiento de los herederos desconocidos del hoy difunto LUIS dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan a darse por citados en un término de noventa (90) días continuos FRANCISCO MANZANARES RINCÓN, a través de edicto, de conformidad con lo.
En fecha 21 de marzo de 2011 (fl 16), las codemandadas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL y CARMEN SULAY MANZANARES SÁNCHEZ, asistidas por la abogada YOMAIRA BIANEY MANRIQUE VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.082, se dieron por citadas en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2011 (fl 17), la ciudadana NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA, confirió poder apud acta al abogado GERARDO EFRÉN SUÁREZ LEAL, ya identificado.
Corriente desde el folio 18 al 56, consta citación de los herederos desconocidos del hoy difunto LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCÓN, debidamente cumplida de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente desde el folio 60 al 68, consta nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.858, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del hoy difunto LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCÓN.
En fecha 5 de marzo del 2012 (fl 69), la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 5 de marzo de 2012 (fl 70), la abogada BILMA CARRILLO MORENO se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 26 de marzo de 2012 este Tribunal a través de la Juez Temporal BILMA CARRILLO, dictó sentencia interlocutoria en la cual; ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE INICIAR NUEVAMENTE EL LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en consecuencia, una vez notificada cada una de las partes, se apertura nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda.
Corriente desde el folio 78 al 81 consta notificación de las partes de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012 las ciudadanas MARIA CECILIA MANZANARES DE LEAL y CARMEN SULAY MANZANARES SÁNCHEZ, con cédula de identidad Nº V-3.062.774 y V-3.063.763 respectivamente, codemandadas en la presente causa confirieron poder apud acta a la abogada YOMAIRA BIANEY MANRIQUE VEGA Inpreabogado Nº 98.082.
En fecha 25 de abril de 2012 el abogado GERARDO EFREN SUAREZ LEAL, inpreabogado Nº 59.734 actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia interlocutoria.
Corrientes en los folios 85 al 88 consta notificación a la defensor ad litem, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013.
Al folios 89 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Yajaira Rosa Chacón.
Al folio 90 corre escrito de renuncia al Lapso Probatorio y Evacuación de Pruebas, por parte de los ciudadanos GERARDO EFREN SUAREZ LEAL, YOMAIRA BIANEY MANRIQUE VEGA y YAJAIRA ROSA CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, parte demandada y defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON respectivamente.
Al folio 92 corre escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada YAJAIRA ROSA CHACON actuando como defensora ad litem de los herederos desconocidos el causante LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON.
En fecha 4 de octubre de 2012 son admitidas las pruebas presentadas por la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Final.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en el libelo que demanda a las ciudadanas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL y CARMEN SULAY MANZANARES SANCHEZ; ya identificadas, en su carácter de herederas conocidas de su padre fallecido LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON y a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, para que convengan, o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal en reconocer que LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON mantuvo durante más de quince (15) años, una Unión Concubinaria con NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA hasta el día de su muerte ocurrida el diez (10) de Agosto de 2010. Solicitud que hace mediante Acción Mero Declarativa de Derecho según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde quedó sentado el criterio que el único medio efectivo para comprobar la existencia del Concubinato es dicha acción. Se fundamenta en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 767 del Código Civil en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que tiene derechos como: los de coherencia de la comunidad de bienes así como los derechos devenidos de la relación de trabajo que mantuvo con el ex concubino LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON.
Expresa que no ha podido ejercer sus derechos por ausencia de una sentencia definitivamente firme que le de reconocimiento de concubina, por lo tanto se evidencia el estatus de tener interés jurídico actual.
Alega que el interés puede estar limitado a la mera declaración y solicita al juez que decida acerca de la certidumbre.
Expresa que la mera declaración se limite a la Existencia de un Derecho o una Relación Jurídica, contemplada en la doctrina y lo cual se evidencia en pruebas que acompañan este escrito. Alegando que mantenía relación concubinaria con persona de otro sexo, que dicha unión fue pública y notoria por quince (15) años, fijando su domicilio concubinario en vereda 2 N° 13-149, Urbanización Daniel Carías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, siendo reconocidos como marido y mujer frente a la sociedad. Unión estable y no casual sin la celebración formal del matrimonio como tal.
Que por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho es que FORMALMENTE DEMANDA a las herederas conocidas de LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON, las ciudadanas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL, y CARMEN SULAY MANZANARES SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-3.062.774, y N°V-3.063.763, respectivamente, y a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, para que convengan, o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal en reconocer que LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON mantuvo durante más de quince (15) años, Unión Concubinaria con NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA.
En la oportunidad de contestar la demanda, las demandadas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL, y CARMEN SULAY MANZANARES SANCHEZ, no contestaron la demanda, ni tampoco promovieron ningún genero de pruebas, su conducta ante el proceso ha sido contumaz, por lo cual este tribunal considera que hubo aceptación tacita de los hechos aquí narrados; sin embargo, no sucede lo mismo con respecto a los co-demandados HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON, a quien este tribunal le designo defensor ad litem, quien en la debida oportunidad contestó la demanda negando, contradiciendo y rechazando todos los hechos narrados en el libelo por la demandante; trasladándose de esta forma la carga de la prueba a la accionante.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO:
Al folio 06, corre acta de defunción N° 64 expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, perteneciente al ciudadano LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON, de fecha 12 de agosto de 2010, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
Al folio 7, corre Constancia de Convivencia de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por el Consejo Comunal Urbanización Daniel Carias Lima, en la que hace constar que los ciudadanos LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON y NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA vivieron en unión concubinaria; desde hace 20 años; y que estuvieron residenciados en la vereda 2-145 de la Urbanización Daniel Carias Lima; en Ureña, Estado Tachira, constancia que fue firmada por los representantes del consejo comunal a la cual se le da valor probatorio por cuanto fue expedida por un Organismo con competencia para ello y no fue desvirtuada con prueba en contrario.
Al folio 8 corre corre Constancia de Convivencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Pedro Maria Ureña; en la que hace constar que los ciudadanos LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON y NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA vivieron en unión concubinaria; desde hace 20 años; y que estuvieron residenciados en la vereda 2-145 de la Urbanización Daniel Carias Lima; en Ureña, Estado Táchira, constancia que fue firmada por el Registrador Municipal y a la cual se le da valor probatorio por cuanto fue expedida por un Organismo con competencia para ello y no fue desvirtuada con prueba en contrario.
A los folios 9 y 10 corren copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la demandante de autos y del de cujus LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

PARA DECIDIR SOBRE TODO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas con el libelo y revisados los alegatos presentados tanto en el libelo como en la contestación, por el defensor ad litem de los herederos desconocidos; este Tribunal entra a hacer las siguientes consideraciones.
El concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Debe ser: a) publico y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe sin singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:


“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. “

En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante solicita se declare la unión concubinaria existente entre ella y el de cujus LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON, por lo que demanda a las ciudadanos MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL, y CARMEN SULAY MANZANARES SANCHEZ hijas herederas de su concubino para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en reconocer la existencia de la unión Concubinaria por mas de quince años, hasta el día de su muerte el 10 de agosto de 2010; así mismo consignó 2 Constancias de Concubinato expedidas por un organismo con competencia para ello; en la que hace constar que la ciudadana LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON y NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA, vivían en concubinato; en la oportunidad de la contestación las demandadas principales no contestaron la demanda, fueron contumaces, sin embargo la defensor ad litem de los herederos desconocidos, negó, rechazo y contradijo la demanda; por lo que ante tal situación debe esta juzgadora determinar a quien correspondía la carga de la prueba y así tenemos que de conformidad con la norma contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la demandante tenía que probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y es recogida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
Visto lo anterior y revisadas las actas procesales se observa que junto con el libelo la demandante promovió Acta de Defunción N° 64 del ciudadano LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON, a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se desprende que la fecha de la muerte fue el día 10 de agosto del año 2010; Constancias de Convivencia, la cual fue valorada en la parte motiva de esta sentencia, por lo que esta juzgadora valora como prueba de la relación concubinaria aceptada plenamente; Adminiculadas todas las pruebas las mismas llevan a esta juzgadora al convencimiento de que si existió entre la ciudadana NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA y el de cujus LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON, una unión concubinaria; por lo que este tribunal declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA, ya identificada, en contra de las ciudadanas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL, y CARMEN SULAY MANZANARES SANCHEZ, en su carácter de hijas en su cualidad de herederas y legítimas continuadoras jurídicas de su padre fallecido LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON. Así se decide.
En razón de lo expuesto, quien juzga de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, declara con Lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y así mismo se declara que la misma tuvo una duración desde el año 1995 hasta el 10 de agosto de 2010 fecha de muerte del de cujus LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA ya identificada, en contra de las ciudadanas MARÍA CECILIA MANZANARES DE LEAL, y CARMEN SULAY MANZANARES SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.062.774 y V-3.063.763, respectivamente, domiciliadas en Ureña; Estado Táchira, en su carácter de hijas en su cualidad de herederas legítimas del de cujus LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.576.634.
SEGUNDO: SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos NANCY PATRICIA ZAMBRANO MENDOZA y LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON antes identificados, desde el año 1995 hasta la fecha de la muerte de LUIS FRANCISCO MANZANARES RINCON ocurrida el día 10 de agosto de dos mil diez.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI DIEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
Irali J. Urribarri D.
Secretaria