REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.622.855, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.813 y 82.854 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.854, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.917.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 27 de junio del 2.011 (fl 01 al 03), la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, asistida por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, demandó al ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, fundamentando su acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil.
En fecha 09 de agosto del 2.011 (fl 30), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola por el procedimiento establecido desde el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario previsto en el mismo Código, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citado y de vencido siete (7) día más que se le concedió como término de la distancia, a cualquier hora de las destinadas para despachar a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. Para la práctica de la citación del demandado FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Corriente desde el folio 26 al 35, consta citación personal del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal comisionado al efecto.
En fecha 25 de abril del 2.012 (fl 36), el ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, confirieron poder apud acta al abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ.
En fecha 23 de mayo del 2.012 (38 al 59), el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda y propuso reconvención a la misma.
En fecha 24 de mayo del 2.012 (fl 71), el Tribunal vista la reconvención propuesta, la admitió en cuanto a lugar y derecho, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte demandante reconvenida diere contestación a la reconvención.
En fecha 01 de junio del 2.012 (fl 72 al 78), la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, asistida por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, dio contestación a la reconvención.
En fecha 01 de junio del 2.012 (fl 93), la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, confirió poder apud acta a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO.
En fecha 05 de junio del 2.012 (94), el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, con el carácter de autos, impugnó el poder apud acta conferido por la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO.
En fecha 06 de junio del 2.012 (95), el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, con el carácter de autos impugnó carta privada consignada por su contraparte al presente expediente.
En fecha 19 de junio del 2.012 (fl 96 al 100, 109 y 113), el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 26 de junio del 2.012, siendo admitidas sólo algunas de las promovidas en fecha 04 de julio del 2.012.
En fecha 25 de junio del 2.012 (fl 110 al 112 y 114), el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 26 de junio del 2.012 y admitidas el 04 de julio del 2.012.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, asistida por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
Afirmó que forma parte de las sucesión de la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, quien a su decir, falleció ab-intestato, en esta Ciudad de San Cristóbal, el día 04 de enero de 1.998, carácter que afirmó ostenta y se demuestra en planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de fecha 11 de septiembre de 1.998, expediente N° 1330 y certificado de solvencia de sucesiones, a nombre de la causante RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, emitido por el SENIAT con N° 2287 y fecha de expedición 30 de agosto del 2.000.
Expuso que ella junto al demandado FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, son los únicos y universales herederos de la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, toda vez que según su dicho, el otro coheredero, es decir, el padre de ambos, ciudadano TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, falleció en la Ciudad de San Cristóbal el día 27 de octubre del 2.010, sin bienes materiales de alguna naturaleza, toda vez que a su decir, el día 28 de diciembre del 2.005, bajo la Matrícula 2005-LRI-T74-16, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, le dio en venta todos sus derechos sobre los bienes del acervo común, inclusive los bienes propios detentados por su condición de cónyuge y que eran de su exclusiva propiedad y los adquiridos sobre la sucesión de RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, quien era la cónyuge premuerta de su padre.
Alegó que el acervo hereditario está compuesto por los siguientes bienes:
La mitad del valor del resto de lo que queda en mayor extensión sobre un lote de terreno propio ubicado en Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido así: Norte: Vía Pública que conduce a Barrió Sucre, hoy Calle 2, mide 35 metros; Sur: Pertenecías que afirmó le corresponden, mide 35 metros; Este: Vía Pública en proyecto, hoy Carrera 1, mide 25 metros y Oeste: Pertenencias que son o fuero de su persona, mide 25 metros. Expuso que sobre el referido lote se construyeron a sus propias expensas las casas descritas en los literales dos y tres, inmueble adquirido por la comunidad conyugal, en fecha 01 de agosto de 1.961, ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 36, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
La mitad del valor sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno de 12 x 25 del lote anterior, consistente en una casa para habitación de techos impermeabilizados con teja, pisos de granito, paredes de bloque, estructura de concreto, con tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala comedor, cocina y demás adherencias y pertenencias, ubicada en Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido así: Norte: Calle 2, mide 12 metros; Sur: Pertenecías que son o fueron de Margarita Caicedo, mide 12 metros; Este: Terreno y casa que afirmó son de su propiedad, mide 25 metros y Oeste: Pertenencias que son o fuero de Mery de Rosales, mide 25 metros.
La mitad del valor sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno de 25 x 13 metros del lote descrito en el literal uno, consistente en una casa para habitación de dos plantas, con fundaciones de concreto, paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda, impermeabilizados y cubiertas de teja, pisos de granito con cemento gris. Planta baja con tres (3) dormitorios, sala, Comedor, tres (3) servicios de baño, cocina y demás dependencias para servicios. Planta alta: Tres (3) dormitorios, sala comedor, cocina, Tres (3) baños y demás servicios, ubicado en Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido así: Norte: Calle 2, mide 13 metros; Sur: Pertenecías que son o fueron de Margarita Caicedo, mide 13 metros; Este: Calle pública, hoy carrera 1, mide 25 metros y Oeste: Terreno que afirmó es de su propiedad, mide 25 metros.
Afirmó que la proporción en la que deben dividirse los bienes al fallecimiento de la causante RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, es de dos terceras partes (2/3) para su persona, en vista que a su decir, una tercera parte (1/3) le pertenece como heredera directa de su madre y una tercera parte (1/3) adquirida de su padre premuerto TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, según afirmó se desprende del documento de fecha 28 de diciembre del 2.005, bajo la Matrícula 2005-LRI-T74-16, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes; asimismo expresó que le corresponde una tercera parte (1/3) para el coheredero y demandado FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE.
Expone que no se ha podido llegar a ningún acuerdo amistoso con el ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, a fin de lograr la partición de los bienes quedantes al fallecimiento del causante común, razón por la que afirmó que en su condición de coheredera de la fallecida RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, demandaba por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS al ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de coheredero de la causante, para que conviniese en la partición de la herencia en las proporciones ya explicadas.
Estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,00
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda y propuso reconvención en los siguientes términos:
En términos generales rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su poderdante, calificándola de temeraria e infundada.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE y su representado FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, fuesen los únicos herederos de la fallecida RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO. Expuso que no es cierto que el otro coheredero y fallecido padre de las partes aquí en conflicto, ciudadano TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, haya fallecido sin dejar ninguna especie de bienes materiales que deban partirse entre las partes del presente juicio de partición de herencia. Afirmó que no es cierto que el fallecido TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, le hubiese dado en venta a la demandante, los derechos y acciones adquiridos en los bienes objeto de la presente partición, adquiridos al fallecimiento de su cónyuge RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO y los derechos que sobre los mismos bienes inmuebles le correspondían al hoy fallecido TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, en las ganancias de los bienes inmuebles, adquiridos dentro de la comunidad conyugal ZAMBRANO ARAQUE.
Adujo que la venta realizada por el ciudadano TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, según el texto del documento comprende los derechos y acciones sobre el terreno y las mejoras por él construidas, en un SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (66,67%), pero afirmó que no dijo en forma expresa que en ellos estaban comprendidos los derechos por gananciales, en vida a su hija, ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, conforme al instrumento protocolizado el día 28 de diciembre del 2.005, bajo la matrícula 2002-LRI-T74-16, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes; manifestó que no comprende de donde el vendedor se sacó el SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (66,67%) de derechos y acciones, dado que su propiedad a su decir, estaba formada por el 50% en sus derechos por gananciales de la comunidad conyugal y un tercio (1/3) de derecho de acción, por herencia de su legítima esposa RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, respecto del 50% de la causante común.
Expuso que el vendedor TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, no vendió la gananciales, pero que en todo caso constituyó una enajenación que lesionó el derecho a la legítima de su representado FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE y que a su decir, la demandante tiene la obligación de traer al presente juicio, los derechos y acciones sobre los inmuebles, para su correspondiente partición, en la proporción de partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 y siguientes y 1.083 y siguientes del Código Civil.
Alegó que no era cierto que el origen de la presente demanda hubiese sido por no haberse logrado algún acuerdo amistoso en la fecha de la interposición de la presente demanda, en vista de existir varios facsímiles de los diferentes correos electrónicos, enviados por el ciudadano GUILLERMO RUIZ (isgllmrz@hotmail.com), esposo de la demandante, dirigidos a su poderdante FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE (faza47@gmail.com) y las correspondientes respuestas que cada uno daba a los respectivos correos electrónicos recibidos, conversaciones iniciadas a su decir en el mes de marzo del 2.012 y nunca en fecha anterior o en la misma fecha de introducción de la demanda de partición, admitida en fecha 09 de agosto del 2.011. Adujo que de igual forma su poderdante converso personalmente con su hermana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE y con su cuñado en la ciudad de San Cristóbal, en el mes de abril del 2.012.
Rechazó, negó y contradijo lo dicho por la demandante, en referencia a los bienes descritos por ella en el escrito libelar, en tal sentido manifestó que no era cierto que del acervo hereditario dejado al fallecimiento de RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, sea el correspondiente a la mitad de los inmuebles descritos en el escrito libelar como literales uno, dos y tres, dado que a su decir, el acervo hereditario está conformado por la totalidad de los bienes descritos, que a su decir son los mismos quedantes al fallecimiento de RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO y del fallecimiento de TOBÍAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES.
Rechazó, negó y contradijo la proporción en la que se deben dividir los bienes según lo expuesto por la parte actora, en tal sentido manifestó que los bienes quedantes al fallecimiento de RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, deban dividirse en proporción a las dos terceras partes (2/3) para la demandante NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, es decir, por la adquisición de su derecho como heredera, en una tercera (1/3) parte, al fallecimiento de RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, y la otra tercera parte (1/3) por compra del derecho y acción de su legítimo padre, en consecuencia alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su poderdante se oponía a la partición y a la proporción de la cuota parte de cada uno de los herederos, por considerar no es cierta la proporción establecida por la demandante, dado que según su dicho, los descritos bienes deben partirse en partes iguales, es decir 50% para cada uno de los herederos.
Impugnó el contenido del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula 2005-LRI-T74-16 de fecha 28 de diciembre del 2005, en vista que a su decir, el hoy fallecido TOBÍAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, no podía vender más derechos de los que le correspondía, que eran 50% de gananciales y un tercio (1/3), por derecho hereditario al fallecimiento de su cónyuge de RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO; manifestó que la venta no fue pura y simple, dado que se constituyó derecho de usufructo de por vida a favor del vendedor, siendo que éste no dio en venta sus gananciales.
Manifestó que el Tribunal no puede producir ninguna condena en la partición de los bienes hereditarios en cuestión, ya que no puede negarse o hacer cesar entre los coherederos, la comunidad de bienes de la herencia, calificándola de venta como en el presente caso; afirmó que en la partición deben comprenderse todos los bienes que a la muerte haya dejado el ascendiente, en el caso concreto de TOBÍAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, los cuales, a su decir, la demandante tiene la obligación de traer a colación, más aun, cuando no hubo la dispensa de colacionar.
Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo), ya que a su decir, el valor de los inmuebles en cuestión es mayor. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
EN LA RECONVENCIÓN:
El representante judicial del demandado en nombre de su poderdante, reconvino a la parte actora, ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, para que conviniese en la colación de bienes hereditarios y en la partición de los mismos, o a ello fuese condenada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 768, 1.083 y siguientes, 883 y siguientes del Código Civil.
Expuso que la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, debe traer a colación y por ende restituir a la masa hereditaria dejada por los ciudadanos RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO y TOBÍAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, los siguientes bienes:
1) La totalidad del valor, del resto de lo que queda en mayor extensión sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 2 con Carrera 1, de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido así: Norte: Vía Pública que conduce a Barrió Sucre, hoy Calle 2, mide 35 metros; Sur: Pertenecías de José Lesmes Gómez, mide 35 metros; Este: Vía Pública en proyecto, hoy Carrera 1, mide 25 metros y Oeste: Pertenencias que son o fuero de José Lesmes Gómez, mide 25 metros. Expuso que sobre el referido lote, los causantes construyeron a sus propias expensas dos (02) casas para habitación; inmueble adquirido por la comunidad conyugal ZAMBRANO ARAQUE, en fecha 01 de agosto de 1.961, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 36, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
2) La totalidad del valor sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propio de 12 x 25 metros, que es parte del terreno propio descrito anteriormente, en el que se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación de techos impermeabilizados con teja, pisos de granito, paredes de bloque, estructura de concreto, con tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala comedor, cocina y demás adherencias y pertenencias, ubicada en la calle 2, N° 0-16, de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido así: Norte: Calle 2, mide 12 metros; Sur: Pertenecías que son o fueron de Margarita Caicedo, mide 12 metros; Este: Terreno y casa que afirmó son de su propiedad, mide 25 metros y Oeste: Pertenencias que son o fuero de Mery de Rosales, mide 25 metros, construidas a su decir, a propias expensas durante al sociedad conyugal por los causantes.
3) La totalidad del valor sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno de 25 x 13 metros, que a su decir, es parte del lote de terreno descrito en el literal uno del escrito libelar, consistente en una casa para habitación de dos plantas; la planta baja, con fundaciones de concreto, paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda, impermeabilizados y cubiertas de teja, pisos de granito con cemento gris, con tres (3) dormitorios, sala, comedor, tres (3) servicios de baño, cocina y demás dependencias para servicios. Planta alta: Tres (3) dormitorios, sala comedor, cocina, Tres (3) baños y demás servicios, ubicado en la Carrera 1 con calle 2, N° 1-77 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido así: Norte: Calle 2, mide 13 metros; Sur: Pertenecías que son o fueron de Margarita Caicedo, mide 13 metros; Este: Calle pública, hoy carrera 1, mide 25 metros y Oeste: Terreno que afirmó es de su propiedad, mide 25 metros, construidas a su decir, a propias expensas durante al sociedad conyugal por los causantes.
Expuso que la comunidad hereditaria se originó inicialmente por el fallecimiento ab intestato de la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, ocurrida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de enero de 1.998, según acta de defunción N° 31 de fecha 05 de enero de 1.998, inscrita en la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo que a la referida causante la heredan su cónyuge TOBÍAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES y sus hijos NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE y FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE. Expuso que posteriormente el cónyuge sobreviviente de RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO y coheredero TOBÍAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, falleció ab intestato en la ciudad de San Cristóbal, el 27 de octubre del 2.010, según acta de defunción N° 162, de fecha 16 de noviembre del 2.010, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde afirmó se dejó constancia de la existencia de bienes de fortuna y que la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE niega de su existencia por la supuesta venta de derechos realizada el 28 de diciembre del 2.005 por el causante a su persona; expuso que en todo caso se originó una nueva comunidad hereditaria, quedando como únicos y universales herederos la demandante NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE y su poderdante FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE.
Expuso que antes del fallecimiento de TOBÍAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, éste dio en venta los derechos y acciones a su hija, la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 28 de diciembre del 2.005, anotado bajo la Matrícula 2005-LRI-T74-16. Expuso que en el referido instrumento, no aparece evidente y en forma expresa y clara, que el padre de su representado le haya dado en venta los derechos y acciones y los gananciales como lo afirmó la demandante en su libelo de la demanda, hecho que a su decir es falso, puesto que considera que el padre de su poderdante le dio en venta a la demandante sobre los descritos inmuebles, derechos y acciones en un porcentaje de 66,67% y jamás los gananciales, toda vez que estos corresponden al 50%, bajo cualquier circunstancia jurídica que dice no tiene discusión alguna y que de allí, que en el mencionado documento, debió haberse señalado que vendía los derechos y acciones, adquiridos por herencia de su premuerta cónyuge y las gananciales; pero que no fue de esta manera la venta; por una parte y que por la otra, quedó constituido un Usufructo legal de por vida, que también fue aceptado por su beneficiario y vendedor, y que por ello se acciona la colación para que la demandante restituya los derechos y acciones, para que formen parte del acervo hereditario y constituya parte de la división y liquidación hereditaria.
Manifestó que el legislador fue previsivo con la finalidad de proteger los derechos de aquellas personas llamadas por la Ley, a suceder y con plena vocación hereditaria como en el presente caso, sus descendientes; preceptuando las instituciones de la Legítima y de la Colación; establecidas en los artículos 883 y 1.083 del Código Civil; indica así mismo que la doctrina establece, en cuanto a la legítima, como la reserva que protege a la familia no sólo contra las disposiciones testamentarias del de cujus, sino también contra sus liberalidades por acto entre vivos, porque la legítima es una porción o parte de la sucesión ab intestato, que corresponde única y exclusivamente, a determinados sucesores o herederos legítimos; en este caso en particular, a los descendientes.
Continuó manifestando que la colación queda referida bien sea en forma directa como en el caso de las donaciones, o en forma indirecta, cuya liberalidad puede darse por cualquier acto que pretenda sacar del patrimonio un bien, como la venta en forma de apariencia, como sucedió en el presente caso, de la herencia dejada por la madre y el padre de su mandante, y que lo cual se hizo en forma determinada, de cada uno de los bienes hereditarios dejados en herencia por la madre RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, porque no es procedente que la demandante haya señalado en su libelo, que su padre no dejó bienes materiales, porque se los había dado en venta conforme el documento protocolizado que indica.
Señaló que en la presunción del legislador de que el padre y la madre profesan idéntico afecto a todos los hijos y por eso, el respectivo progenitor desea salvo que exista voluntad manifiesta en contrario, que a su muerte, su patrimonio se distribuya entre ellos por partes absolutamente iguales y que en consecuencia el padre o la madre efectuó en vida donaciones a alguno o algunos de sus hijos y a otros no; o si les hizo donaciones a ellos por diferentes valores; habría quedado afectada la igualdad que debe reinar, y que de allí que tales liberalidades, se consideran que fueron hechas como adelanto de la herencia y a cuenta de la misma; y no como antelanto o complemento de herencia, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa y que por ello se obliga al hijo o descendiente, a reintegrar de una u otra manera a la masa hereditaria, lo que recibió por cualquier tipo de liberalidad (donación, venta), de su padre o ascendiente, para que la partición de la misma pueda llevarse a cabo en forma que garantice la más completa igualdad entre dichos hijos o descendientes; y que la colación funciona tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria; siendo en este caso, la colación una incidencia de la partición de herencia y es imprescriptible.
Indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, los bienes que fueron señalados y descritos, en el comienzo de la reconvención, para que se de la obligación de colación; debe cumplir con los requisitos exigidos en la norma, y que son los siguientes: - Ser heredero del de cujus, como su poderdante ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, que es hijo del causante y procreado dentro del matrimonio habido con la fallecida, ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, con la también coheredera, la demandante ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, constituyéndose éstos hijos en llamados a por la Ley a suceder, son únicos y universales herederos, porque concurren a la herencia, de los causantes: RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO; - Que uno de los causantes haya sido favorecido por el causante con actos de liberalidad; y que en este sentido, tienen que en vida, el de cujus TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, le dio en venta pura y simple; sin serlo, en la que quedó constituido el derecho de usufructo de por vida a favor del vendedor; sobre los derechos y acciones, sin determinar cuáles eran esos derechos; si eran los adquiridos por herencia de su premuerta cónyuge RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO; o si eran también los gananciales.
Fundamentó la reconvención de Colación y subsiguiente Partición de bienes hereditarios, en las siguientes disposiciones constitucionales, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 2 y 257 del mismo texto constitucional; así mismo en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.083 del Código Civil.
Señala que el objeto de la presente pretensión, lo constituye que la coheredera y demandante ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, restituya los bienes inmuebles identificados, para que en conjunto formen la totalidad de la masa patrimonial dejada por los causantes RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO y TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, y se ordene la partición en la cuota parte que le corresponde a cada uno de ellos, es decir, que por cuanto son dos (2) los herederos con legitimación activa, les corresponde a cada uno de ellos, en los derechos y acciones, el cincuenta por ciento (50%) o en partes iguales, sobre todos los bienes dejados por los causantes, previa la colación, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.083, 822 y 883 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 361 en su último aparte, 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil y cuya partición demanda, subsidiariamente.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre y representación de su mandante, el ciudadano FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, suficientemente identificado, en su carácter de parte demandante, hija y coheredera de los mismos causantes, para que acepte y convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en lo siguiente:
-En restituir a la masa patrimonial hereditaria, la totalidad de los derechos y acciones, sobre los inmuebles ubicados en Barrio Sucre, suficientemente determinados en el escrito de reconvención, contenidos en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la matrícula 2005-RLI-T74-16, de fecha 28 de diciembre de 2005.
-En que una vez, efectuada la colación, es decir, la restitución de los inmuebles suficientemente determinados, por su situación, linderos, títulos y demás especificaciones, en la partición y liquidación, de los bienes inmuebles que constituyen la masa patrimonial sucesoral dejada por sus padres o a ello la condene el Tribunal, ordenando la partición en la cuota parte igualitaria, que le corresponde a cada uno.
Estimó la reconvención en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00), equivalentes hoy día a cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,00), siendo cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres como treinta y cuatro unidades tributarias (53.333,34 U.T).
EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La demandante asistida de abogado presentó escrito de contestación de la reconvención en los siguientes términos:
Inicia señalando que el reconviniente señala que el causante TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, no le dio en venta a la demandante los gananciales de los bienes inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal ZAMBRANO ARAQUE, porque la venta realizada por el ciudadano TOBIAS A. ZAMBRANO ROSALES según el texto del documento, comprende los derechos y acciones sobre el terreno y las mejoras por el construidas, en un sesenta y seis como sesenta y siete por ciento (67,67%), pero que no dijo en forma expresa que en ellos estaban comprendidos los derechos por gananciales.
Que este alegato en la reconvención que se repite y repite a través de todo lo escrito y que pareciera que refleja una de dos situaciones que son o que la parte demandada no comprendió los porcentajes estadísticos que el 66,67% contienen o; que actúa de mala fe, en contra a la ética profesional, esgrimiendo argumentos absolutamente insustanciales, rebuscados, carentes de la seriedad que una afirmación jurídica libelar requiere.
Manifiesta que lo cierto, es que el inmueble en cuestión era parte de la comunidad conyugal de gananciales “Zambrano Araque”, como lo acepta el abogado del demandado reconviniente, del cual participaban cada uno de los cónyuges en un 50%, como es público y legal que acontezca en toda comunidad conyugal de gananciales; que al morir la cónyuge RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, la parte de sus gananciales entre en sucesión entre 3 herederos, a saber; TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE y FELIX ZAMBRANO ARAQUE, correspondiéndole a cada uno el 16.67%, osea, que TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, TENÍA EN EL INMUEBLE EL 66.67%, que le corresponde a la sumatoria de sus derechos de propiedad adquiridos durante la comunidad conyugal, es decir 50% más el 16.67% adquiridos por herencia de su cónyuge, los cuales, sumados corresponden exactamente al 66.67% que libremente vendió a NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE.
Alega que ante lo anterior, no cabe la menor duda de que TOBIAS ZAMBRANO, vendió todos los derechos que tenía en esos inmuebles a la mencionada demandante NELLY ZAMBRANO, incluidos los gananciales, conclusión a la que se arriba con sólo sumar el 50 % propio de TOBIAS ZAMBRANO, y el 16,67 % adquirido por herencia d su cónyuge, todo como se estableció en el documento de venta de fecha 28 de diciembre de 2005.
Por otra parte, manifiesta que el abogado reconviniente luego de la exégesis jurídica equivocada que hizo sobre la sumatoria de derechos propios y heredados en los inmuebles objeto de esta acción, fue una enajenación que lesionó el derecho a la legítima de su mandante.
Al respecto alega que la legítima es una institución hereditaria contemplada en el artículo 883 del Código Civil que preceptúa que es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los herederos legales, y que obviamente para que la misma pueda ser reclamada tienen que existir, previamente, un premuerto y un testamento en el cual se disponga de los bienes sin que se respete el derecho de los sucesores legales.
Señala que en vida, cualquier persona puede disponer libremente de sus bienes por actos jurídicos válidos de enajenación u otros de naturaleza semejantes, por lo que los mismos no pueden lesionar la legítima que sólo puede ser invocada frente a disposiciones testamentarias que la menoscaben y luego de la muerte del causante, pero nunca para impugnar un acto jurídico, legítimo y legal de venta que haga cualquier persona en ejercicio pleno de sus derechos de propiedad, y que lo contrario sería pretender que nadie pudiera disponer de sus bienes si tienen herederos legales que aspiran a la herencia.
Que por el contrario, desde el 25 de mayo de 2003, mucho antes de la venta que TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, le hizo a NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, el demandado reconviniente FELIX ZAMBRANO, en escrito dirigido a su padre manifestó que renunciaba a toda propiedad; señaló que la anterior correspondencia de FELIX ZAMBRANO ARAQUE, demuestra que estaba en pleno conocimiento, por lo menos desde el año 2003, de que su padre TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, libremente y sin coacción alguna, varios años antes de su muerte, quería disponer de sus bienes, lo que incluso se le participó haciéndolo llamar por la abogado Isol Delgado.
Indica que también da su consentimiento FELIX ZAMBRANO ARAQUE, cuando luego de la muerte de su padre TOBIAS ZAMBRANO, y durante los meses de abril y mayo de este año 2012, participa en la negociación de los bienes comunes con FYNAMPYNE, limitándose a exigir sólo su porcentaje de 16,6%, y no otro superior, lo que implica consentimiento absoluto y expreso de que el resto de los derechos de propiedad de los inmuebles a negociar con esta financiadora eran y son de NELLY ZAMBRANO DE RUIZ, su hermana y coheredera, por cuanto de no haber consentido, hubiera exigido una mayor participación porcentual del producto de la negociación que se adelantaba, según correo de fecha 23 de abril de 2012.
Rechazó la estimación de la reconvención por exagerada ya que la parte demandada reconviniente, no sobrepasa los setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), correspondientes hoy día a la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la demandante:
Junto al libelo de la demanda, la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, consignó las siguientes instrumentales:
- A los folios 04 al 08, corre Planilla Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 11 de septiembre de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, la cual, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y haber sido expresamente aceptada por la parte contraria, se tiene la misma como fidedigna, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, FELIX ZAMBRANO ARAQUE y NELLY ZAMBRANO ARAQUE en su condición de herederos como cónyuge el primera e hijos los demás de la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:
a.- La mitad del valor del resto de lo que queda en mayor extensión sobre un lote de terreno propio, ubicado en Barrio Sucre, Municipio Pedro María Morantes de este Distrito hoy Municipio San Cristóbal, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 36, libro cuarto, protocolo primero, de fecha 01 de agosto de 1961.
b.- La mitad del valor sobre un inmueble construido en un lote de terreno de 12 x 25, del lote anterior, consistente en casa para habitación de techos impermeabilizados con teja, pisos de granito, paredes de bloque, estructura de concreto, con 3 habitaciones, 2 salas de baño, sala comedor, cocina y demás adherencias y pertenencias, ubicado en Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, construidas a sus propias impensas durante el matrimonio.
c.- La mitad del valor sobre unas mejoras construidas en un lote de terreno de 25 x 13 metros del lote descrito en el literal a, consistente en casa para habitación de dos plantas, con fundaciones de concreto, paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda, impermeabilizadas y cubierta de teja, pisos de granito de cemento gris, la planta baja con 3 dormitorios, sala comedor, 3 servicios de baño, cocina y demás dependencias para servicios y la planta alta: 3 dormitorios, sala comedor, cocina 3 baños y demás servicios, ubicada en Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, construidas a sus propias impensas durante el matrimonio.
d.- La mitad del valor sobre un vehículo, clase automóvil, placas XDY-373, Marca: Chevrolet, Modelo Monza Classic, Año 87, Color Azul, Tipo Sedan, Uso Particular.
- A los folios 9 al 14, corren agregados documentos concernientes al Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, de fecha 30 de agosto de 2000, la cual, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y haber sido expresamente aceptada por la parte contraria, se tiene la misma como fidedigna, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, FELIX ZAMBRANO ARAQUE y NELLY ZAMBRANO ARAQUE, a la fecha 30 de agosto de 2000, se encontraban solventes con el pago de los impuestos sobre sucesiones correspondiente a los bienes dejados por la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO.
- Al folio 15, corre copia simple del Acta de Defunción N° 31, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 05 de enero de 1998, falleció la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-153.100, que era casada con el ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES y dejó dos (2) hijos de nombres FELIX ANTONIO y NELLY ELIZABETH.
- A los folios 16 y 17, corre documento protocolizado en el Registro Inmmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28 de diciembre de 2005, bajo la matrícula 2005-LRI-T74-16, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.520, dio en venta a la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, el sesenta y seis como sesenta y siete por ciento (66,67%) de los derechos y acciones que poseía sobre un terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la calle 2 con carrera 1 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mejoras que consisten en dos (2) viviendas que están señaladas en los numerales 2 y 3 de la Planilla Sucesora de la Sucesión de la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO; por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), equivalentes hoy día a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, y que en dicho instrumento se constituyó usufructo legal de por vida, sobre lo vendido, a favor del vendedor ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES.
- A los folios 19 al 21, corre copia simple del Acta de Defunción N° 162, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 27 de octubre de 2010, falleció el ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-25.520, de estado civil viudo, que dejó dos (2) hijos de nombres FELIX ANTONIO y NELLY ELIZABETH.
En el lapso de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la demandante, adujeron a favor de su representada las siguientes:
- Documento otorgado el día 28 de diciembre de 2005, bajo la matrícula N° 2005-LRI-T74-16, mediante el cual el ciudadano TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, le hizo una venta a la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, instrumento éste que ya fue valorado por haber sido presentado junto al libelo de la demanda.
- Del folio 88 al 92, corre agregada comunicación de fecha 25 de mayo de 2003, que fuera consignada en fecha 01 de junio de 2012, que tiene una rúbrica que se lee Félix, opuesta por la demandante como remitida al ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, por el demandado FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, instrumento éste que fue impugnado por el apoderado judicial del demandado, de conformidad con los artículos 1.371, 1.372 y 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una carta privada que no estaba dirigida a la demandante, y por lo tanto no presta su conocimiento para hacer uso de la referida carta. Vista la impugnación, sin que la parte que la promoviera haya insistido en hacerla valer como lo establece el artículo 445 del eiusdem, se desecha la referida comunicación como medio de prueba y por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
- A los folios 60 al 70, corren agregadas reproducciones de correos electrónicos, traídos al proceso por la parte demandada, pero que en virtud del principio de la comunidad de la prueba los reprodujo la demandante, que remitidos desde la dirección electrónica faza47@gmail.com perteneciente al ciudadano Félix Zambrano, dirigidos a la dirección jsgllrmrz@hotmail.com perteneciente al ciudadano Guillermo Ruiz, y viceversa, sobre los cuales es importante señalar el criterio doctrinal en materia de valoración de este tipo de pruebas, que acoge este Tribunal, expuesto por el tratadista Humberto E. T, Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio:
…” pero si se trata de una copia o reproducción de un mensaje de datos de una persona privada sin certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, debe asimilarse a un instrumento privado simple que como tal no puede ser reproducido en el proceso en forma reproducida – copia o fotocopia- pues carecerá de todo valor probatorio, incluso no siendo necesario su impugnación, pues como tal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por remisión del artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las copias simples de instrumentos privados simples o no auténticos, no tienen eficacia probatoria alguna. “
De lo anterior se evidencia entonces, que tales instrumentos no tienen eficacia probatoria por cuanto no poseen la certificación electrónica contemplada en el artículo 38 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por lo tanto son documentos privados que no pueden ser traídos al proceso en copia simple y por ello no se les otorga valor probatorio alguno.
Del demandado:
Junto al escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado ciudadano FÉLIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, consignó las siguientes instrumentales:
- A los folios 60 al 70, corren agregadas reproducciones de correos electrónicos, que ya fueron objeto de valoración por haber sido alegadas por la parte demandante.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, el apoderado judicial del demandado promovió las siguientes:
- A los folios 101 y 102, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 803, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE es hija de TOBIAS ZAMBRANO ROSALES y RITA ELISA ARAQUE.
- A los folios 103 y 104, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 347 expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano FÉLIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, es hijo de TOBIAS ZAMBRANO ROSALES y RITA ELISA ARAQUE.
- De los folios 106 al 108, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 01 de agosto de 1961, bajo el N° 36, Tomo 04, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.520, casado, adquirió el inmueble objeto de la presente partición consistente en un lote de terreno ubicado en Barrio Sucre, y de acuerdo a nota marginal de fecha 31 de mayo de 1965, vendió a la ciudadana Mary Durán, parte de lo adquirido; así mismo que en fecha 28 de diciembre de 2005, vendió a la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano Araque, el 66,67 % de los derechos y acciones que le correspondían.
- En virtud del principio de la comunidad de la prueba, adujo a favor de su representado parte de los instrumentos promovidos por la parte demandante que son: -la Planilla Sucesoral N° 1359 de fecha 11 de septiembre de 1998 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2287, de fecha 30 de agosto de 2000, de la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO; - la copia simple de Acta de Defunción N° 31, de fecha 05 de enero de 1998 correspondiente a la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO; - la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, anotado bajo la matrícula 2005-LRI-T74-16, de fecha 28 de diciembre de 2005; - la copia simple del acta de Defunción N° 162, de fecha 16 de noviembre de 2010, correspondiente al ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES; instrumentales éstas que ya fueron analizadas y valoradas.
- Así mismo promovió el mérito y valor jurídico de las copias fotostáticas simples de los correos electrónicos remitidos y recibidos recíprocamente por las partes, que tal como ya fuera explanado, por ser considerados instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser promovidos en copia simple y por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno.

PRIMER PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en el presente fallo, a la impugnación del poder apud acta otorgado por la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, opuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, apoderado judicial de la parte demandada, a su decir, porque no se cumplieron con las formalidades de la identificación de la demandante reconvenida, señalando que no se dejó constancia por la ciudadana secretaria de este Tribunal si la otorgante se identificó o no con su cédula de identidad original y que tampoco se dejó constancia de haberse agregado a los autos, copia fotostática de la cédula original y si estos instrumentos de identificación personal estuvieron a la vista de la ciudadana Secretaria.
Al respecto cabe observar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece el otorgamiento de Poder apud acta en los siguientes términos:

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

La norma trascrita explica claramente el procedimiento de otorgamiento de Poder Apud Acta, y la forma de identificación del poderdante por parte del Secretario, en el presente caso al momento del otorgamiento (fl. 93), la Secretaria Titular firmó el acta junto a la otorgante y en la misma acta se dejó constancia de la certificación por parte de la referida funcionaria, de la identidad de la otorgante.
Así las cosas es evidente entonces que las formalidades denunciadas como incumplidas, fueron efectuadas a cabalidad de acuerdo a lo establecido en la norma rectora; sin embargo el apoderado del demandado, alega además que faltó agregar la copia fotostática de la cédula de identidad de la poderdante, requisito éste que de ninguna manera está estipulado como tal, por lo que no es procedente la impugnación planteada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos se declara sin lugar la impugnación del poder otorgado por la demandante a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2012, y en consecuencia plenamente válido.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Así mismo, debe resolverse como punto previo al fono de la controversia, el planteamiento presentado por el apoderado judicial del demandado en relación a la oposición a la cuantía planteada en el libelo de la demanda.
La parte demandante señaló que no es cierta la estimación de la demanda, en cuanto al valor de los bienes, porque su valor es mayor, pero sin haber señalado durante el transcurso del proceso, cual sería el monto real de dicha estimación.
Al respecto reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 1 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manteniendo el siguiente criterio:
“…no comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”

No habiendo la parte demandada dado cumplimiento a tales parámetros para impugnar la estimación de la demanda, es forzoso para quien Juzga concluir que se encuentra firme la estimación de la demanda planteada por la parte demandante en su libelo de demanda y Así se Decide.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demandante en la presente causa, demandó la partición de los bienes adquiridos por ella y por su hermano FÉLIX ZAMBRANO ARAQUE, como únicos y universales herederos de la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, indicando que el otro coheredero, padre de ambos TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, falleció en esta ciudad el día 27 de octubre de 2010, sin bienes materiales de ninguna naturaleza, por cuanto el día 28 de diciembre de 2005, mediante documento protocolizado, le dio en venta a ella, todos sus derechos sobre los bienes del acervo común, incluidos los propios detentados por su condición de cónyuge y que eran de su exclusiva propiedad y los derechos adquiridos sobre la sucesión de RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO.
Señaló que la proporción en que deben dividirse los bienes quedantes al fallecimiento de la causante común RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, es de dos terceras partes (2/3) para la heredera y demandante NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, es decir, una tercera parte (1/3) parte que le pertenece como heredera directa de su madre y una tercera parte (1/3) adquirida de su padre premuerto TOBIAS ZAMBRANO, y una tercera parte (1/3) para el co heredero y demandado FÉLIX A. ZAMBRANO ARAQUE.
Por su parte el apoderado judicial del demandado al momento de la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante, indicando que el falso que su padre TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, falleció sin bienes materiales de ninguna naturaleza, así mismo que no es cierto que el ciudadano TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, le haya dado en venta los derechos y acciones adquiridos en los bienes objeto de la presente acción de partición porque a su decir, la venta según el texto del documento comprende los derechos y acciones sobre el terreno y las mejoras por el construídas en un sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%), pero que no dijo que en ellos se encontraban comprendidos los derechos por gananciales y que en todo caso, esa enajenación lesionó el derecho de legítima de su mandante y que en definitiva la proporción en que deben repartirse los bienes entre los herederos, es del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Propuso así mismo, reconvención en nombre y representación del ciudadano FÉLIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, en contra de la demandante NELLY ESPERANZA ZAMBRANO ARAQUE, por colación de bienes hereditarios y partición de los mismos, para que traiga a colación y por ende restituya a la masa hereditaria los bienes inmuebles que constituyen el acervo hereditario dejado por los causantes RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO y TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES.
De lo anterior observa quien Juzga, que el demandado aun cuando, al igual que la demandante pretende la partición de bienes hereditarios, alega que la partición debe hacerse una vez se haga la colación de los derechos adquiridos por la demandante mediante la venta realizada por el ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, el 28 de diciembre del año 2005, que según su dicho, fue una venta en forma de apariencia.
Así las cosas, debe entrar esta Juzgadora a analizar los fundamentos de la Reconvención propuesta a los fines de determinar su procedencia o no para posteriormente resolver lo referente a la partición como tal.
Puede extraer esta Juzgadora, que el demandado reconviniente pretende la colación por parte de su hermana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.”

De allí se observa entonces, que la colación es una institución que consiste en la restitución por un heredero, a la masa hereditaria, del bien o bienes que hubiese recibido en vida de su causante, por donación directa o indirectamente, a fin de establecer la igualdad de las legítimas.
En el caso que nos ocupa, fue traído a los autos y se le otorgó pleno valor probatorio al documento protocolizado de la venta realizada por el ciudadano TOBIAS ZAMBRANO ROSALES, a su hija NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, de los derechos y acciones que le correspondían sobre sus bienes, lo que constituye un acto entre vivos, mediante el cual el vendedor se obligó a transferir la propiedad de una cosa y la compradora a pagar el precio; negociación esta distinta a la donación que según el artículo 1.431 del Código Civil, es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta y no habiendo donación, resultaría entonces improcedente la colación pretendida por el demandado reconviniente.
Como se dijo anteriormente, también alegó el demandado reconviniente que la venta antes estudiada fue en forma de apariencia, de lo que podría apuntarse que tal negociación fue aparentada o simulada por los contratantes; circunstancia ésta que necesariamente tendría que ventilarse en un proceso de simulación y obtener mediante sentencia la declaración de ésta y así extinguir sus efectos.
De lo anterior se deduce que la pretensión del demandado en la reconvención, referente a la colación por parte de la demandante reconvenida, no procede en derecho, por cuanto no están dados los presupuestos establecidos en la norma para su procedencia; por lo que este Tribunal declara Sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada.- Así se Decide.
Declarada la improcedencia de la colación alegada por el demandado reconviniente, entra quien aquí Juzga, a resolver la partición pretendida por la demandante reconvenida en su demanda.
Los términos en que quedó planteada la controversia en relación a la partición, consisten en que el demandado reconviniente alega que el ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, no podía vender más derechos de los que tenía, que sólo eran equivalentes al cincuenta por ciento (50%), por los gananciales en los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal Zambrano Araque, y, un tercio de derecho y acción (1/3), por derecho hereditario.
Acerca de este planteamiento, del análisis del acervo probatorio pudo extraerse, específicamente de la planilla sucesoral correspondiente a la ciudadana RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, que dicha ciudadana dejó como coherederos a los ciudadanos TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos FELIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE y NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, como hijos; por lo tanto de la mitad o cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno propio ubicado en Barrio Sucre, y la mitad o cincuenta por ciento (50%) de las mejoras o inmuebles construidos sobre dicho lote que fueron declarados, a cada coheredero le corresponderían un tercio (1/3) o dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%).
Así las cosas, del análisis del documento de venta realizada por el ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ROSALES, se evidencia que éste vendió a la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, el sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66,67%) de derechos y acciones que le correspondían sobre el terreno propio y las mejoras sobre el construidas que son objeto de la presente partición, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía como gananciales más el dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%), que adquirió por herencia de su cónyuge premuerta, para el total de sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66,66%).
De lo anterior se deduce claramente, que no habiéndose desvirtuado la validez del documento protocolizado, mediante el cual el ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ARAQUE le vendió los derechos y acciones que poseía sobre el terreno y las mejoras ya mencionadas a la demandante reconvenida, el porcentaje que ésta adquirió alcanza el ochenta y tres como treinta y dos por ciento (83,32%), es decir, dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) por herencia habida a la muerte de su progenitora RITA ELISA ARAQUE DE ZAMBRANO, y el sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66%) por compra de los derechos y acciones, vendidos por el ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ARAQUE.
Esta Juzgadora entonces, considera que demostrado como quedó el título que originó la comunidad entre la demandante y el demandado, que es la planilla de declaración sucesoral de la madre de ambos, y que efectivamente la proporción señalada en el libelo de la demanda de acuerdo a la venta de derechos y acciones realizada por el ciudadano TOBIAS ALFREDO ZAMBRANO ARAQUE, es la correcta, obligatorio resulta declarar procedente la demanda de Partición instaurada por la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE y Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE, en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, suficientemente identificados, y en consecuencia se ordena la partición del patrimonio que conforma la comunidad hereditaria que se indica a continuación, en la proporción del ochenta y tres coma treinta y dos por ciento (82%) (83.32%) para la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE y el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), para el ciudadano FÉLIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION


TERCERO: Se condena en costas al ciudadano FÉLIX ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de marzo del 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.



IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. 34.545