REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.
ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2012-0235.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha once (11) de marzo de 2013, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-SP21-R-2012-000235, relacionada con la apelación interpuesta por los abogados Samia Harb y Omar Ernesto Silva Martínez, con el carácter de defensores del acusado JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, contra la decisión dictada el día 26 de septiembre de 2012, publicada el 17 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al mencionado acusado, por la comisión del delito de abuso sexual continuado a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para la fecha de los hechos), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con respecto al niño E.G (identidad omitida por disposición legal), y el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con respecto a la niña A.G (identidad omitida por disposición legal), condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad; inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictaron las siguientes decisiones:
1) En fecha 07 de octubre de 2011, en la causa signada con el 1-Aa-4593-2011, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, asistido por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, contra la decisión dictada el 02 de junio de 2011, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró la nulidad absoluta, de todos los actos procesales ocurridos en el expediente 4J-1554, desde el 06 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal decisión bajo mi ponencia se señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Esta Superior instancia considera imprescindible para el esclarecimiento del presente caso efectuar una relación procesal de la causa original la cual fue solicitada en calidad de préstamo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia procede a explanarse con el objeto de que la presente decisión logre detectar la verdad procesal que de tal relación se desprende:
• Consta en los folios 24 y 25 de la primera pieza de la causa original, documento denominado “ACTA DE IMPOSICION DE LAS ACTAS, NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION DE JURAMENTO DE LEY ABOGADO DEFENSOR” de fecha 19 de julio de 2004, donde el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, procede a nombrar como defensor de su confianza al abogado Omar Ernesto Silva Martínez, quien estando presente acepta tal nombramiento.
• Consta en los folios 26 al 33 de la primera pieza de la causa original, acta de fecha 20 de julio de 2004, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control donde consta audiencia de presentación de imputado Guillen Marín Joel Alexis, en dicha acta se refleja la presencia del abogado Omar Silva, como defensor privado de dicho ciudadano.
• Riela en los folios 41 al 45 escrito presentado por el defensor privado Omar Silva recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de julio de 2004, en el cual se aprecia recurso de apelación del auto de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
• Corre inserto en los folios 159 al 163 de la primera pieza de la causa original, recurso de apelación formulado por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, mediante el cual apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido en fecha 12 de julio de 2004.
• Escrito sin fecha presentado ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por parte del abogado Omar Silva Martínez, donde solicita sean practicadas algunas diligencias por ese despacho Fiscal. Folios 170 al 171 de la primera pieza de la causa original.
• Corre inserto a los folios 181 al 183 de la primera pieza de la causa original, acta de audiencia de prórroga de fecha 18 de agosto de 2004, en donde se encuentra presente el abogado Omar Ernesto Silva Martínez como defensor técnico del imputado de autos y donde el tribunal de la causa concede el lapso de quince (15) días de prórroga a solicitud de la representación fiscal, a los fines de presentar el escrito acusatorio.
• Escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano Omar Ernesto Silva, de fecha 17 de agosto de 2004, donde solicita la comparecencia de la ciudadana Yorley Yrama Villamizar. folios 184 al 186 de la primera pieza de la causa original,
• Oficio dirigido al abogado Omar Ernesto Silva, de fecha 24 de agosto de 2004, suscrito por la abogada Nelida Carrillo Rivas, Fiscal XVI del Ministerio Publico, mediante el cual informa la práctica de la prueba de Experticia Psicológica y Psiquiatrita a los niños. folio 216 de la primera pieza de la causa original.
• Escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004, por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, solicita la práctica de diligencias, folios 214 al 217 de la primera pieza de la causa original.
• Escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2004, por el abogado Omar Ernesto Silva, ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde nuevamente solicita la práctica de una serie de diligencias., folios 237 al 239 de la primera pieza.
• Oficio de fecha 30 de agosto de 2004, emitido por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Nélida Carrillo Rivas y dirigido al abogado Omar Silva, mediante el cual expresa que algunas de las diligencias por él solicitadas no podrían llevarse a cabo, folio 240 de la causa original.
• Boleta de notificación librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al abogado Omar Silva, informándole sobre la fijación de la audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2004 a las 9:00 de la mañana, folios 259 de la primera pieza de la causa original.
• Escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, presentado por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, donde solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, folios 266 al 287 de la primera pieza de la causa original.
• Diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, suscrita por el abogado Omar Ernesto Silva, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, folios 364 de la primera pieza de la causa original.
• Boleta de notificación de fecha 14 de octubre de 2004, dirigida al abogado Omar Silva, a los fines de informarle la fijación de la audiencia preliminar para el día 01 de noviembre de 2004, folio 11 de la segunda pieza de la causa original.
• Acta de audiencia preliminar de fecha primero de noviembre de 2004 celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, donde declara sin lugar las excepciones propuestas por el abogado Omar Silva, se admite totalmente la acusación formulada por la representación Fiscal. En dicha audiencia, se dejó constancia de la presencia del abogado Omar Silva, con el carácter de defensor privado del imputado, folios 21 al 28 de la segunda pieza de la causa original.
• Boleta de notificación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al abogado Omar Silva, en donde se expresa que se fijó el día 8 de diciembre de 2004, para la celebración del sorteo ordinario de escabinos, folio 38 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 09 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ponencia declara del abogado Gerson Alexánder Niño, declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado defensor Omar Silva y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 20 de julio 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. folios 224 al 239 de la segunda pieza del expediente original.
• En fecha 09 de mayo de 2005, esta superior instancia libra boleta de notificación al abogado Omar Silva, en donde se le informa de la decisión proferida, folio 242 de la segunda pieza del expediente original.
• Boleta de notificación emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se informa al abogado Omar Silva, sobre su comparecencia ante la sede de dicho despacho el día 03 de agosto de 2005, a los fines de efectuar el juicio oral y publico de la presente causa, folio 275 de la causa original.
• Escrito presentado por el abogado Omar Silva, en fecha 28 de julio de 2005, mediante el cual solicita ante el Juzgada Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la nulidad absoluta del escrito acusatorio folios 294 al 313 de la segunda pieza de la causa original.
• Acta de fecha 3 de agosto de 2005, donde se deja constancia que se da inicio al juicio oral y publico en contra del acusado Yoel Alexis Guillén Marin, en dicha audiencia estuvo presente el abogado Omar Silva, la cual quedó diferida para el día 19-09-2005 a las 9:00 a.m. folios 13 y 14 de la tercera pieza de la causa original. Se deja constancia que en esa misma acta el imputado manifestó nombrar como su co-defensora a la abogada Samia Harb, quien acepto dicho nombramiento y juró cumplir con sus obligaciones.
• Escrito presentado por el abogado Omar Silva, defensor privado del imputado de autos, donde solicita una revisión de la medida cautelar impuesta al su defendido, folios 17 al 23 de la tercera pieza de la causa original.
• Diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, suscrita por la abogada Samia Harb con “el carácter de defensora del imputado JOEL GUILLEN en la causa N° 2J-1019,”mediante la cual solicita copia simple de la causa , folio 27 de la tercera pieza de la causa original.
• Acta de fecha 13 de septiembre de 2005, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde se le otorga medida cautelar menos gravosa al ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, folios 31 al 34 de la tercera pieza de la causa original.
• Escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2006, por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, donde solicita un diferimiento de la audiencia de juicio oral fijada por el tribunal de la causa, folio 152 de la tercera pieza del expediente original.
• Acta de fecha 28 de marzo de 2006, donde el abogado Omar Silva manifiesta que no recibió la citación con suficiente tiempo de anticipación, en consecuencia, se acordó fijar el juicio oral y reservado para el día 12 de mayo de 2006, folio 172 de la tercera pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral y reservado de fecha 30 de mayo de 2006, donde el imputado Joel Alexis Guillen Marin, manifiesta nombrar como su abogado a la ciudadana Jenny Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.3523, quien aceptó y se juramentó como tal, folios 228 al 244 de la tercera pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral de fecha 06 de junio de 2006, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, en vista que los abogados defensores no quisieron ingresar a la misma, declara abandonada la defensa de los abogados Omar Ernesto Silva, Samia Harb y Yenny Gómez, instando al acusado Joel Alexis Guillen Marín, a nombrar a un abogado defensor de su confianza en el término de veinticuatro (24) horas, notificándole que de no ser así, se procedería a nombrar un defensor o defensora, adscrita a la defensa pública, fijando la continuación del juicio para el día 07 de junio de 2006, folios 285 y 286 de la tercera pieza del expediente original.
• En fecha 07 de junio de 2006, el ciudadano Joel Alexis Guillen Marín nombra como defensor al abogado Dixon Romero, abogado en ejercicio inscrito en el IMPREABOGABO bajo el número 44.562, folio 303 de la tercera pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral, mediante el cual, el abogado Dixon Romero acepta el cargo de defensor privado del acusado de autos y en consecuencia se juramenta, folios 351 de la tercera pieza de la causa original.
• Escrito presentado por la Abogado Yenny Gómez, en donde señala que el día que fue excluida como defensora en la presente causa se encontraba en la ciudad de Barinas, folio 382 de la tercera pieza de la causa original.
• Escrito de fecha 09 de junio de 2006 presentado por el acusado de autos asistidos por los abogados Samia Harb y Omar Silva, folios 385 y 386 de la tercera pieza del expediente original.
• Escrito presentado por el abogado Dixon Romero, donde renuncia al nombramiento que le hiciera el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, en virtud de tener otros juicios pendientes, folio 248 de la cuarta pieza de la causa original.
• Diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, donde el ciudadano Joel Alexis Guillen Maín, nombra como defensor al abogado Omar Silva Martínez y este acepta dicho cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo, folio 271 de la cuarta pieza de la causa original.
• Acta de audiencia de Juicio Oral de fecha 01 de octubre de 2007, donde el imputado nombra como abogado defensor a la ciudadana Yenny Gómez quien acepta dicho cargo y procede a juramentarse folios 377 al 393 de la cuarta pieza de la causa original.
• Acta de audiencia de juicio de fecha 15 de octubre de 2007, donde el acusado procede a nombrar como defensora a la abogada Samia Harb y esta acepta dicho cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, folios 2 al 12 de la quinta pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral de fecha 18 de diciembre de 2007 en donde el Tribunal de la causa declara absuelto al acusado de autos y en consecuencia decreta la libertad plena, folios 266 al 275 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 16 de julio de 2008, la Fiscalía del Ministerio Publico formuló apelación de dicha decisión, folios 105 al 108 de la sexta pieza de la causa original.
• En fecha 10 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones del estado Táchira anula la decisión absolutoria y ordena la celebración de nuevo juicio al ciudadano Joel Alexis Guillen Marín, folios 151 al 202 de la sexta pieza de la causa original.
• Escrito de fecha 26 de marzo de 2010, firmado por la abogada Samia Harb, donde manifiesta su imposibilidad de estar el día 26 de marzo de 2010 en la audiencia de juicio de la presente causa, folios 351 de la sexta pieza de la causa original.
• Escrito de fecha 25 de marzo de 2010, suscrito por el acusado Joel Antonio Guillen Marín, dirigido al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por su importancia en la presente decisión pasa a trascribirse a continuación:
“Yo, JOEL GUILLEN MARIN, identificado en el expediente N° 3J-1151, por medio de este escrito REVOCO el nombramiento de defensor hecho con anterioridad y designo como mi nuevo defensor al abogado JOFETH PONS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26202, con domicilio procesal en el Edificio Colonial Dr. Toto González, planta baja, Oficina 1, carrera 3 con calle 4, a un lado del Edificio Nacional, Centro, Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira a quien pido sea notificado para la aceptación y juramentación correspondiente.
Así lo digo en San Cristóbal a la fecha de su presentación.” (Folio 356, sexta pieza de la causa original).
• Auto de fecha 05 de abril de 2010, emitido por el Juzgado Tercero de Juicio en donde se da por recibido el escrito anterior, folio 357 de la sexta pieza de la causa original.
• Boleta de notificación al abogado Jafeth Pons, para que comparezca a los fines de aceptar el nombramiento como abogado defensor folio 358 de la sexta pieza de la causa original.
• Acta de aceptación de nombramiento de fecha 13 de abril de 2010, en donde el abogado Jafeth Pons acepta el nombramiento efectuado por el imputado Joel Guillen Marin y jura cumplir con las obligaciones de su cargo . folio 45 de la séptima pieza de la causa original.
• Acta de audiencia de juicio de fecha 12 de mayo de 2010, en donde el imputado expresa “ Mi defensor es el abogado Jafeth Pons conjuntamente con las abogados Samia Harb y Omar Ernesto Silva, también la abogado Sabia (sic) Harb, no pudo venir ya que está en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal del estado Aragua , para ello anexo a la causa boleta de citación de la misma es todo” en vista de ello se fija nuevamente el juicio oral para el día 06 de julio de 2010 , folio 61 de la séptima pieza de la causa original.
• Acta de apertura al juicio oral de fecha 09 de marzo de 2011, en donde se encuentran presentes el defensor Abogado Omar Silva el acusado Joel Alexis Guillen, folios 183 al 184 de la séptima pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral y público de fecha 18 de marzo de 2011, donde el acusado se encontraba acompañado de la abogada Samia Harb, folios 198 al 206 de la séptima pieza de la causa original.
• Acta de audiencia de Juicio oral de fecha 31 de marzo de 2011, donde el abogado Omar Ernesto Silva se encuentra defendiendo al ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, folios 02 al 04 de la octava pieza del expediente original.
• Acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado, donde se fija la continuación para el día 09 de mayo de 2011, folios 38 de la octava pieza de la causa original.
• Auto en donde se deja constancia que el día 06 de mayo de 2011, no se dio audiencia por cuanto la Juez del despacho se encontraba de reposo médico, el cual le fue prescrito desde este día hasta el 12 de mayo de 2011, por tanto se fija el día 19 de mayo para la continuación del juicio, folio 51 de la octava pieza del expediente original.
• Acta de fecha 19 de mayo de 2011, en donde se difiere la celebración del juicio oral y reservado, para el día 20 de mayo de 2011, folio 69 de la octava pieza de la causa original.
• Acta de fecha 20 de mayo de 2011, donde se da continuación al juicio oral y reservado, en dicha audiencia el referido ciudadano se encuentra asistido por los abogados Omar Silva y Samia Harb, folios 76 al 80 de la octava pieza de la causa original.
• Acta de fecha 01 de junio del 2011, donde se difiere el juicio oral y reservado para el día 02 de junio de 2011, folio 83 de la octava pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral y reservado, en donde el ciudadano Yoel Alexis Guillen Marin se encuentra acompañado del defensor publico Jorge Noel Contreras. Folios 95 al 99.
• Auto de fecha 02 de junio de 2011, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circuito Judicial Penal en donde la Jueza Luz Dary Moreno Acosta declara la nulidad Absoluto de las audiencias celebradas en fechas 06-07-2010, 30-09-2010, 28-10-2010, 25-11-2010, 12-01-20111, 26-01-2011, 16-02-2011, 09-03-2011, 18-03-2011, 31-03-2011, 12-04-2011, 27-04-2011, 13-05-2011, 19-05-2011, 20-05-2011, 02-06-2011, y ordena notificar a las partes de la presente de decisión y notificar a los abogados Omar Silva y Samia Harb, a los fines de que manifiesten su aceptación o no del nombramiento realizado por el acusado Yoel Alexis Marin Guillen , en fecha 12-05-2011.
De la relación hecha a la presente causa se observa que efectivamente, en fecha 25 de marzo de 2010, el acusado de autos, nombra como su abogado defensor al ciudadano Jafeth Pons, y manifiesta que revoca el nombramiento de su defensor anterior, sin especificar a cual de los tres defensores que tenía para ese momento le revocaba el nombramiento, ya que luego de haber abandonado el juicio fue nuevamente nombrado el abogado Omar Silva y las abogadas Yenny Gómez y Samia Harb, designación hecha de manera separada y en fechas distintas.
Posterior a esta diligencia se aprecia, que el acusado de autos realizó una serie de actuaciones en compañía del abogado Omar Silva y la abogada Samia Harb, tales como, apertura de juicio y audiencias de juicio oral y reservado, sin que en ninguna de éstas, manifestará su deseo de hacer efectiva tal revocatoria, por lo que a criterio de esta superior instancia, no existió por parte del tantas veces mencionado acusado, la intención de revocar la defensa (Omar Silva y Samia Harb).
En otro orden de ideas, pero no menos importante, aprecia esta Corte de Apelaciones que en la audiencia de fecha 12-05-2011, el acusado de autos no designa nuevamente a sus abogados, como lo argumenta la Jueza a quo, por el contrario, se desprende de esta acta, que el ciudadano Joel Alexis Guillén Marín, los mantiene (es decir nunca los revocó), ya que sabia exactamente quienes eran sus defensores y en consecuencia pasa a excusar su inasistencia, teniendo conocimiento en el caso de la abogada Samia Harb el lugar donde se encontraba y el porqué no pudo asistir a la referida audiencia .
Por otra parte, se desprende de la revisión efectuada a la causa 4J-1554, que el abogado Omar Silva y la abogada Samia Harb, fueron notificados(as) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de todas las oportunidades en que se celebraron las audiencias de Juicio Oral y Reservado, en donde el ciudadano Joel Aléxis Guillén Marín, es acusado y la defensa cumplió con la obligación para la cual prestaron el juramento de ley.
De igual forma, si bien es cierto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:
“El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.
También lo es, que siendo ambigua la diligencia donde el acusado de autos nombra al abogado Jafeth Pons, como su abogado defensor, ya que no especifica a que defensor revoca, la Jueza de instancia antes de proceder a efectuar la nulidad de las actuaciones, debió citar al ciudadano Joel Aléxis Guillén Marín para que aclarara a quien de los tres defensores anteriores revocaba, y así resguardar integralmente el derecho a la defensa de dicho ciudadano.
Ahora bien, del análisis efectuado a la voluminosa causa original se infiere que la voluntad del acusado de autos Joel Alexis Guillén Marin, no fue revocar el nombramiento del abogado Omar Silva y la abogada Samia Harb, ya que como se expresó anteriormente, en ningún momento dejaron de ejercer la defensa de dicho ciudadano.
Por otra parte, no puede obviarse que la naturaleza jurídica de la institución de la defensa en juicio penal es de orden público, en el sentido que el defensor o defensora cumple una función pública, es decir, el ejercicio de la defensa se asimila al de una función pública, definida por la necesidad de su intervención al ser investido(a) de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte, y por la prestación del juramento, todo lo cual convierte al defensor o defensora privada penal en un funcionario(a) público(a) en el proceso.
Así lo había establecido la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, de vieja data, que rigió el derogado Sistema Inquisitivo de Enjuiciamiento Criminal, y lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado:
“… la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal”.
“… no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado”. Sent. 482 11-03-2003 Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando. Sent. 969 30-04-2003 Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando.
Por tal motivo, los tribunales de instancia deben ser muy acuciosos al momento de estudiar y analizar cuando un defensor privado ha sido revocado y cuando no, ya que si hace una interpretación amplia de tal institución (la revocatoria) podrían lesionarse como en el caso de marras el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del imputado, previsto en los artículos 49 y 26 de nuestro texto constitucional provocando reposiciones inútiles que afectan la efectiva operatividad del Aparato de Justicia Venezolano.
Como ya se ha establecido anteriormente en el presente caso, consta que efectivamente al acusado GUILLEN MARIN JOEL ALEXIS designó al abogado Jafeth Pons como su defensor, revocando al anterior defensor, pero el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito concede la posibilidad al imputado tener hasta tres abogados defensores. Por ello surge una duda razonable debido a lo escueto de dicho escrito, en relación a cual de los abogados defensores se revoca, duda que subsana esta Alzada cuando se hace una interpretación en contrario de la voluntad del imputado infiriendo que no revocó el nombramiento de la abogada Samia Harb, ni del abogado Omar Silva, ya que estos actuaron como defensores de dicho ciudadano tanto en la apertura del juicio oral, como en las subsiguientes audiencias, sin que este manifestara su contrariedad, quedando desvirtuada la posibilidad de revocatoria. Así se declara.
En consecuencia, esta Superior Instancia revoca el auto de fecha 02 de junio de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordena la continuación del Juicio Oral y Reservado, seguido por dicho tribunal al ciudadano Guillén Marín Joel Alexis y así también se decide…”
Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-Aa-4593-2011, bajo mi ponencia, y a los fines de arribar a la conclusión de declarar con lugar el recurso de apelación presentado por el acusado, revocando la decisión apelada y ordenando la continuación del juicio oral y reservado, se hizo una relación completa de la causa, conociéndose el contenido de todas y cada una de las actas de investigación, así como todo lo acontecido tanto en el Tribunal Tercero de Control, como en el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
2) El segundo de los pronunciamientos fue en la causa penal signada con el número 1-Aa-4666-2011, con ponencia de la Jueza Temporal Dilia Erundina Daza Ramírez, y voto salvado del Juez Marco Antonio Medina Salas, contentiva de la recusación ejercida por el acusado JOEL ALEXIS GUUILLEN MARIN, asistido por los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Samia Harb, contra la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se transcribió lo señalado por la Jueza recusada:
“(Omissis)
En fecha 25-06-04, el niño E.G.G.V, de 8 años de edad, se encontraba enfermo presentando fiebre alta y aprovech´ndose de la relación de confianza existente con el niño, el ciudadano YOL GUILLEN MARIN (sic) por ser esposo de su mamá la ciudadana YORLEY VILLAMIZAR; entró a la habitación del niño ubicada en el Apartamento (sic) Nro. 6-B (sic) Torre 6 del Conjunto (sic) residencial (sic) el parque (sic) de la Avenida 19 de Abril (sic) San Cristóbal (sic) Estado Tachira (sic) y procedió a abusar sexualmente de éste (sic) penetrándolo por su ano,…”
“…resultando del reconocimiento medico forense que este niño presenta…” (Comillas propias).
De lo antes transcrito se desprende que esta Alzada para declarar con lugar la recusación presentada en contra de la Jueza Luz Dary Moreno Acosta, analizó tal pronunciamiento, conociendo en consecuencia el fondo de la causa y considerando que dicha Jueza si adelantó opinión.
Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar la causa inmediatamente al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma y de ser declarada con lugar, se convoque al Juez suplente respectivo.
(Omissis)”.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió bajo su ponencia la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, en la causa penal signada con el número 1-Aa-4593-2011, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, asistido por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta, de todos los actos procesales ocurridos en el expediente 4J-1554, desde el 06 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como la decisión dictada en la causa penal signada con el número 1-Aa-4666-2011, con ponencia de la Juez Temporal Dilia Erundina Daza Ramírez, y voto salvado del Juez Marco Antonio Medina Salas, contentiva de la recusación ejercida por el acusado Joel Alexis Guillen Marin, asistido por los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Samia Harb, contra la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, analizó el fondo de las actuaciones, en los términos que refiere la inhibida en su acta.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-As-SP21-R-2012-0235/RDJR/chs.
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