REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



PUNTO PREVIO

El abogado José Hernán Oliveros, señala en el acta de fecha 06 de febrero de 2013, que se inhibe del conocimiento de las actuaciones conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso, que con la reforma de la norma adjetiva penal, las causales de inhibición y recusación, se encuentran establecidas en el artículo 89, pasando esta Alzada a resolver la incidencia conforme al referido artículo.

Así mismo, en fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente Dilia Erundina Daza Ramírez, en virtud del reposo médico de la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 12 de marzo de 2013, la abogada Ladysabel Pérez Ron, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud que el día 11 del mismo mes y año, se reincorporó a sus labores habituales, luego del reposo médico que le fuera otorgado.


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 06 de febrero de 2013, el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2012-004125, seguida a las ciudadanas LILIANA BRAIDY MORENO y NOHELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2012-004125, seguida a LILIANA BRAIDY MORENO y NOHELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, por la comisión del delitos (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales (sic) 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado (sic) Venezolano (sic) y la Colectividad (sic); que quien suscribe conoció y resolvió de la misma, en SENTENCIA (sic) DEFINITIVA (sic), seguida a la coautora LILIANA BRAIDY MORENO, publicada en fecha 06 de Febrero (sic) de 2013, la cual en su oportunidad admitió los hechos objeto del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales (sic) 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado (sic) Venezolano (sic) y la Colectividad (sic). Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de esta causa, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de la co-autora NOHELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 (sic) numeral 7° (sic), en concordancia con el artículo 87 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente acta, prueba de lo dicho, en copia fotostática certificada del acta de audiencia de fecha 08 de Enero (sic) de 2013, en la cual se procede a recibir la Admisión (sic) de los Hechos (sic) por parte de la acusada LILIANA BRAIDY MORENO, suficientemente identificada en autosy el dispositivo de la imposición de la pena…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-P-2012-004125, seguido contra la co-acusada NOHELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, en virtud que conoció y decidió la causa, cuando la co-acusada LILIANA BRAIDY MORENO admitió los hechos y fue condenada por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 06 de febrero de 2012, el abogado José Hernán Oliveros, actuando como Juez Primero de Juicio, previa admisión de los hechos imputados, publicó decisión, mediante la cual, condenó a la co-acusada LILIANA BRAIDY MORENO, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° SP21-P-2012-004125, seguida contra la co-acusada NOHELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra la co-acusada LILIANA BRAIDY MORENO. Así se decide.



DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° SP21-P-2012-004125.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Exp. N° Inh-SK22-X-2013-000009/LPR/Neyda.-