REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE MARZO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO: SP01-N-2011-000015
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GÁLVIZ, TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN y URIEL YVAN MARÍN BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.026, 79.296, 82.919, 75.952 y 63.399, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
Se recibe la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2012, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 22 de febrero de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-10-0387, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones de Ley, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 05 de noviembre de 2012, con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Acciona la parte actora en contra del oficio No. 0084-2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la certificación suscrita por el ciudadano Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, emitida con motivo de la supuesta evaluación integral realizada al ciudadano Jonathan Gustavo Roa Vivas, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.891, al asistir a la consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT.
Alega que la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada por la DIRESAT en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que previo a su emisión no se le brindo la oportunidad ni el lapso para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor. Alega que la Administración no puede dictar un acto que perjudique a un particular sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo precede, de forma que no ha debido certificar que la patología supuestamente padecida por el trabajador se agravó con ocasión del trabajo sin haber previamente iniciado, sustanciado y terminado una investigación en la que, brindándole a la empresa la oportunidad de alegar y probar cuanto obre a su favor, se haya comprobado calificado y certificado que la patología supuestamente padecida se agravó por el trabajo.
Alega además que la certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que al emitirla la DIRESAT incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ello en virtud de que sin prueba fehaciente alguna que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo, la DIRESAT declaró que la patología supuestamente padecida por el trabajador se agravó con ocasión del trabajo desempeñado en Polar; que así se pronunció el médico de la DIRESAT, apoyada en una investigación subjetiva de un Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo adscrito a la DIRESAT y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral; que del expediente administrativo no se desprende que se le haya realizado un análisis exhaustivo a las condiciones y medio ambiente del trabajo o de otras condiciones del trabajador, y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre el supuesto agravamiento de la enfermedad.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO
Durante la audiencia de juicio la parte demandante ratificó el valor probatorio de las copias del expediente administrativo consignadas en autos. Estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo respectivo y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, certificación médica ocupacional CMO No. 0084/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certificó que el ciudadano trabajadora JHONATHAN RÚA, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.891 padecía de hernia discal L5-S1, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada por le trabajo), la cual le ocasiona discapacidad parcial permanente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el accionante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en el vicio de falso supuesto, de que previo a su emisión no se le brindo la oportunidad ni el lapso para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor. Ahora bien, se aprecia que la actuación de certificar una enfermedad ocupacional responde a una actuación no sancionatoria, que incumbe al trabajador, al servicio de salud y a los médicos adscritos al ente oficial encargado de certificarla. La enfermedad debe estudiarse, analizarse y dictar conclusiones objetivas técnicas y médicas a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las disposiciones reglamentarias y normas técnicas aplicables.
De otra parte, no existe constancia en autos de que se le haya negado el acceso a las actas del expediente administrativo por lo que no puede decirse que se le haya coartado derecho constitucional alguno a la empresa demandada.
En segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, ha podido verse que el funcionario de referencia en ningún momento expresó criterio médico acerca de la salud de la trabajadora. Su labor consistió en enmarcar la enfermedad diagnosticada en la labor ejercida por el trabajador. Si bien la mencionada historia médica no fue agregada a los autos, este hecho se justifica en la confidencialidad que conllevan los estudios médicos de toda persona humana, debe apreciarse que la referida certificación se encuentra suscrita por el médico del servicio de salud laboral de la DIRESAT regional, en funciones para el momento del otorgamiento del acto. Aunado a esto, los accionantes no aportaron prueba médica alguna que desvirtuaran las actuaciones y el diagnóstico plasmado por los médicos oficiales, por lo cual las conclusiones médicas allí indicadas merecen plena fe y certeza para este sentenciador y así se establece.
De todo lo anterior se desprende que la certificación médico ocupacional No. 0084/2011, de fecha 26 de mayo de 2011, debe se confirmada en todas sus partes, y por ende, que el recurso ejercido en su contra no procede en derecho y así se establece.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la certificación médica ocupacional CMO No. 0084/2011, de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
ASUNTO No. SP01-N-2011-000015
JGHB/Edgar M.
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