REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 5 de marzo del 2013
202º y 154º
Asunto: SH01-X-2013-00002
JUEZ INHIBIDO: Abg. Luz Haydee Gómez, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Luz Haydee Gómez, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de Inhibición de fecha 26 de febrero del 2013, en demanda incoada por la ciudadana DUBIA OLGA MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad n. º V.- 26.723.633, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C. A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, fundamentando la presente Inhibición en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, en mi persona existe tal causal de inhibición, contenida en el artículo antes referido, ya que durante el tiempo que ejercí libremente la profesión de abogado, presté mis servicios como abogado para la demandada sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C. A., desde el año 1988, hasta el momento que asumí esta Magistratura, razón por la cual, considero que no existe en mi persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

Por su parte, el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas define la inhibición como “la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.

Respecto a la motivación de la separación del juez natural del conocimiento de una causa particular, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las causales por medio de las cuales de debe inhibir o puede ser recusado un funcionario judicial, entre las cuales se encuentra prevista la de haber dado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, (ordinal 3° del artículo 31).

En el presente caso, la ciudadana Juez señala que fundamenta la inhibición en el numeral 3º del artículo 31 de la referida Ley, es decir “Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” y esto en razón de que la juez inhibida señala que durante el tiempo que ejercí libremente la profesión de abogado, presté mis servicios como abogado para la demandada sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C. A., desde el año 1988, hasta el momento que asumí esta Magistratura, razón por lo cual, considera que no existe en su persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige por constituir uno de sus principios fundamentales; y aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación de la inhibida debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse incursa en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo Proceso Laboral)

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
-III-
DECISION
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada Luz Haydee Gómez, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha 26 de febrero del 2013, en el juicio interpuesto por la ciudadana DUBIA OLGA MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad n. º V.- 26.723.633, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C. A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ

En el mismo día, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ



Exp. n. º SH01-X-2013-00002
JGH/jggs.