REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2013
202º Y 153º


ASUNTO: SP01-N-2013-000001

I

Se recibe la presente causa en fecha 07 de enero de 2013, proveniente por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, quien a su vez lo recibió el día 18 de octubre de 2012, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Impartido el auto de entrada en fecha 11 de enero de 2013, se ordenó por auto del 16 de enero del corriente, solicitar por vía de despacho saneador la fecha en la cual fue notificada la Alcaldía de la Providencia impugnada, la cual es la No. PA-US-T-006-2010, de fecha 26 de marzo de 2010. Notificado el ente accionante de tal solicitud el día 21 de enero de 2013, se le concedió un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, con el fin de que indicara la fecha en la cual fue notificado de la mencionada Providencia, así como consignar la respectiva boleta de notificación, en virtud de que en el libelo no se encuentran los datos solicitados.
Transcurrido dicho lapso desde la fecha de la certificación de la mencionada notificación el día 24 de enero de 2013, los días 25, 28 y 29 de enero del presente año, se aprecia que la Alcaldía no consignó escrito alguno de subsanación ni consignó los recaudos solicitados.
En tal sentido, señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan encontrado.
Por otra parte, el artículo 35 eiusdem prevé los supuestos de inadmisibilidad de las demandas presentadas en el marco de la mencionada Ley. Los ordinales primero y cuarto señalan a la caducidad de la acción y el no haber acompañado los instrumentos indispensables para verificar su admisibilidad, como supuestos de hecho para tal declaratoria.
Cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, las demandas de nulidad que se interpongan en su contra caducarán en el término de 180 días continuos contados a partir de su notificación. Puede verse entonces que resulta imprescindible conocer la fecha de la notificación del acto al demandante para establecer si el recurso de nulidad interpuesto resulta tempestivo, o si por el contrario ha operado en su contra la caducidad prevista en la Ley, máxime cuando entre la producción del acto y la presentación de la demanda transcurrió más de dos años y medio.
No habiendo cumplido con el despacho saneador solicitado, este sentenciador debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.-

II

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la providencia administrativa No. PA-US/T/006/2010 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, de la publicación del presente fallo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



ASUNTO No. SP01-N-2013-000001
JGHB/Edgar M.