REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO: SP01-O-2013-000004
PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY JESUS SÁNCHEZ BARRENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.681.505, propietario del fondo de comercio LA DELICIA 49, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 18, tomo 30-B, de fecha 01 de diciembre de 2006.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Decisión de fecha 27 de septiembre de 2012 del asunto No. SP01-L-2012-000616
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en este Despacho, en virtud de la acción de amparo constitucional del ciudadano Freddy Jesús Sánchez Barreno, en su carácter de propietario del fondo de comercio LA DELICIA 49, interpuesta en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012 publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto No. SP01-L-2012-000616, en la cual se declaró la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones de un juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte accionante en su escrito que acciona contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2012, alegando que es propietario de la firma personal La Delicia 49, y que el día 04 de marzo de 2013, dicho despacho se constituyó en la sede del fondo de comercio para realizar un embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 01 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 261.429,08, el cual es el doble de los conceptos laborales reclamados; alega que no fue debidamente notificado para la audiencia preliminar que se celebró el día 27 de septiembre de 2012, por cuanto como se desprende de la boleta, la misma fue recibida por una ciudadana de nombre de Yordana Cabrales, titular de la Cédula de identidad No. V- 23.475.314, quien le dijo al alguacil era empleada de la venta de comida; que no fue recibida por persona representante del patrono, y que es por ello que no tuvo conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Disney Torrado Barrera, extranjera, con cédula de ciudadanía C.C. 1.093.884.088; que no se pudo defender en la oportunidad correspondiente.
Solicita a través de la acción de amparo se restituya la situación jurídica infringida, cual fue la vulneración a su derecho a la defensa y decrete la nulidad de la sentencia condenatoria, de la sentencia de ejecución y por ende del embargo ejecutivo en el pequeño local comercial y se reponga la causa al estado de realizar la audiencia preliminar.



De la admisibilidad del recurso

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Así, el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) [L]a acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).



Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley.
En tal sentido, el literal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil prevé que el recurso de invalidación procede contra la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. Dicho recurso está igualmente disponible para atacar el fraude de la notificación laboral según lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1225 del 09 de noviembre de 2012. De allí que esta alzada considera que la decisión cuya nulidad se pretende a través de esta extraordinaria acción constitucional, puede obtenerse a través del ejercicio, entre otros recursos, por el recurso de invalidación previsto en la Ley.
Al no haber hecho uso de las vías ordinarias existentes para restituir la situación infringida, este sentenciador considera que la acción de amparo propuesta es inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional del ciudadano Freddy Jesús Sánchez Barreno, en su carácter de propietario del fondo de comercio LA DELICIA 49, interpuesta en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012 publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto No. SP01-L-2012-000616
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
En el mismo día, siendo las doce del mediodía (12:00 mm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-0-2013-000004
JGHB/Edgar M.