REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2012
201° Y 152º


EXPEDIENTE Nº: SC01-X-2012-000021


En el escrito de demanda que encabeza la causa principal SP01-N-2011-000029, presentado ante este Tribunal Superior por la abogada en ejercicio MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.708, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/002-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, a través de la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. F. 6.272.280,00 en el expediente administrativo sancionador N° US-T-010-2011, emanada de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES. Conjuntamente con esta acción de nulidad, presentaron solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo. Antes de proceder a la resolución del recurso de nulidad planteado, este Tribunal pasa a resolver sobre la medida solicitada, y al efecto observa:
El artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa rige el procedimiento para el otorgamiento de las medidas cautelares. El subsiguiente artículo 104, establece que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Es decir, que la norma contempla el agotamiento de los dos supuestos del derecho cautelar, la presunción de buen derecho y el peligro de inejecutabilidad de la decisión, así como un tercer requisito, también conteste con los principios cautelares, cual es que la medida no implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto planteado.
Señala también dicho artículo que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no se debe adelantar criterio, considera este Juzgador que existen fundados motivos para dar por cumplidos los extremos legales presuntivos ya señalados, toda vez que la verificación en la definitiva de los vicios procedimentales y materiales denunciados haría nugatoria de pleno derecho la posibilidad de ejecutar la decisión recurrida; que el recurso interpuesto ataca la imposición de una sanción por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 6.272.280,00), la cual representa una suma considerable, que afecta el desempeño de una empresa de trayectoria nacional y que fomenta el empleo en el sector. Por tanto, analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CUATELAR interpuesta por la parte demandante en la presente causa y ORDENA LA SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/002-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, del expediente administrativo sancionador N° US-T-010-2011, emanada de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Inpsasel.
Adviértesele al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda librar oficio de notificación a la ciudadana Directora del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en esta ciudad de San Cristóbal, con el objeto de que suspenda todo procedimiento ejecutivo emprendido para la materialización de la sanción impuesta en la referida Providencia. Remítasele anexa copia certificada de la presente decisión.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Líbrese oficio de notificación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00am), se publicó y se dejó copia de la presente decisión, y se libró el oficio ordenado.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



Asunto: SC01-X-2012-0000021
JGHB/Edgar M.