REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO: SP01-R-2012-000243
DEMANDANTE: MARIO MANUEL SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.803.268
APODERADA JUDICIAL: MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.472
DEMANDADA: RUFINO RULEY DURÁN, en su carácter de propietario de AUTOLAVADO LOS CEDROS
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fechas 18 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte actora en virtud de que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a su decir a un hecho imprevisto, a una situación de caso fortuito o de fuerza mayor, cual fue la pavimentación de la vía Rubio - San Cristóbal, lo cual lo mantuvo detenido por más de tres horas entre los sitios Lagunillas y El Pueblito. Por tal motivo, pide se revoque la decisión y se fije nueva fecha para la mencionada audiencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte actora y verificadas las actas procesales, esta alzada observa que el día 18 de diciembre de 2012, se anunció la audiencia preliminar en la presente causa, y dada la incomparecencia de la parte demandante, la ciudadana Juez a quo procedió a declarar el desistimiento del proceso, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora alega que su demora para llegar a la sede del Tribunal se debió a la repavimentación de la vía Rubio - San Cristóbal, lo cual obstruyó el paso por esa vía el día de la audiencia. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos de caso fortuito o de fuerza mayor deben ser imprevisibles. Es un hecho comunicacional ampliamente conocido, máxime para quienes habitan en la población de Rubio, Estado Táchira, que la vía que la comunica con la capital tachirense se encuentra en un proceso de repavimentación, por lo cual la mínima prudencia requerida por las partes en un proceso laboral ameritaba un traslado con una mayor antelación.
De lo anterior se desprende que el hecho descrito si bien fue sobrevenido no fue imprevisible, y como tal, no puede calificarse como un motivo de justificación de los requeridos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, para la revocatoria de la decisión de desistimiento tomada por la juez de la causa. Por tal motivo, esta alzada declara no ha lugar la apelación ejercida. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fechas 18 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
En el mismo día, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2012-000243
JGHB/Edgar M.
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