REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2818
La presente incidencia surge en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara el ciudadano JAIME ALONSO DIETTES CADENA, venezolano, titular de la cédula e identidad N° V-22.683.581, domiciliado en Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, representado judicialmente por la abogada GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.433, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.126; en contra de la ciudadana CRISTINA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.442, representada por las abogadas CARMEN MARLENE GONZÁLEZ y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares d las cédulas de identidad números V-4.555.022 y V-1.588.778 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.784 y 58.631.
Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por razón de la cuantía planteada por la representación judicial de la demandada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
El 31 de octubre de 2011 fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato (folios 2 al 9), y anexos que van desde el folio 10 al 50. Por auto de fecha 31 de octubre de 2011 el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el libelo de demanda y la admitió (folios 51 y 52).
A los folios 53 al 90 corren insertas actuaciones relacionadas con el expediente.
En fecha 15 de octubre de 2013 el tribunal de la causa dictó sentencia en razón de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez por la cuantía, la cual fue declarada sin lugar (folios 91 al 97).
En fecha 21 de noviembre de 2012 la abogada GLORIA AURORA DUARTE CASTIBLANCO, mediante escrito solicitud la regulación de la competencia (folio 110).
El 27 de febrero de 2012 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2.818, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 112 y 113).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el presente caso, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2011, resolvió:
“…En el caso de marras, la parte demandada alega que se estimó la demanda en UN MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.052 U.T.), y que la misma fue admitida por el procedimiento ordinario, y la presente causa debió ser admitida por procedimiento breve, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.152, la cual hace una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil y Tránsito, donde se le otorga a los Tribunales de Municipios, conocer en Primera Instancia los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T) y ordena tramitar por el procedimiento breve las causas que se refiere en el artículo 881 ejusdem, que no excede de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T), razones de hecho y derecho por la cual debe declararse la incompetencia del tribunal según la parte demandada.
Solicitando la reposición de la causa, al estado de admisión, en razón de la incompetencia del Juez, en virtud de la forma procesal mediante la cual fue admitida la demanda (procedimiento Ordinario) argumento que resulta contradictorio, porque en caso de que Juez no fuere competente para conocer de la causa mal podría reponer la causa para continuar sustanciando el proceso.
En cuanto a la admisión de la misma mediante el procedimiento ordinario, en ningún momento se le está violentando el derecho a la defensa y el fin último del proceso, la parte demandada, está al conocimiento de la misma, y por el contrario se le está dando más espacio dentro del proceso a los fines de poder formular su defensa tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20-6-2008….
… ahora bien, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la incompetencia por la cuantía toda vez que según la Resolución N° 2009-0006, establece como medida de la competencia por la cuantía hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), por lo que corresponde a este Tribunal conocer la causa en virtud de la cuantía ya que la demanda ha sido estimada en UN MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.052 U.T.) valor este que está por debajo de lo establecido por dicha resolución, no siendo así lo indicado por la parte demandada cuando dice que este Tribunal es incompetente para conocer la presente demanda si se tiene competencia hasta un monto por la cuantía igual a TRES MIL UNIDADDES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
… Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la INCOMPETENCIA, establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide…”.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2.012 la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, solicitó la regulación de competencia, argumentado lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la decisión que dictó este digno Tribunal de fecha 15 de octubre del 2012, y donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, relacionada con el Ordinal 1, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en su defecto se declaró competente por la cuantía ya que su TRIBUNAL TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER HASTA POR UN MONTO DE tres mil unidades tributarias, en consecuencia IMPUGNO en este acto dicha decisión y procedo a solicitar en representación de mi poderdante la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, tal como lo preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la razón de esta solicitud, es que el Tribunal no es competente por la cuantía ya que la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo del 2009, publicada en gaceta oficial de fecha 2 de abril de 2009 Nro. 39152, modificó la competencia en esta materia establecida en su artículo 2 lo siguiente “Se tramitarán por el procedimiento breve la causas a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t); pero es el caso que la parte demandante en la presente causa estimó en el libelo, la demandada en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), lo que equivale a un mil cincuenta y dos unidades tributarias (Bs. 1.052 U.T), tal como se observa al folio 7 del libelo de la demanda. Por lógica procesal la cuantía es inferior a 1500 u.t, y la resolución establece que este tipo de juicios se debe tramitar por el procedimiento breve. El ciudadano Juez al admitir la presente acción la admite por el procedimiento ordinario, emplaza a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los (20) Veinte días después de citada, tal como se observa en el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2011…. Esta fue la razón y el motivo de oponer la cuestión previa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ya que el artículo 883 del procedimiento breve establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…. Ratifico en este acto el escrito presentado por esta representación judicial ante este Despacho en el mes de Enero de 2011, donde solicito la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y que ratifico por ante el Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ha de conocer de la presente solicitud de regulación de competencia por la cuantía. Estas son las razones de hecho y fundamento de derecho en que fundamento la presente solicitud de regulación de competencia. Igualmente y con el debido respeto, desisto de la apelación formulada al auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, que niega la misma, y a la diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, tendiente a ejercer recurso de hecho, y solicito que las mismas se dejen sin efecto por ser contraria a derecho…”.

La parte actora interpuso su acción alegando que se trata de un cumplimiento de contrato, siendo estimada en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), lo que equivale a un mil cincuenta y dos unidades tributarias (1.052 U.T.) para el día 31 de octubre de 2011 en que fue admitida la demanda por el Juzgado Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 23 de enero de 2012 la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1ero. del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia por el valor de la cuantía.
Los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 señalan:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000).
Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiera el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)….

De las disposiciones anteriormente transcritas claramente se desprende que los tribunales de Municipio son competentes para conocer tanto del procedimiento breve como del procedimiento ordinario, siendo el monto máximo de la cuantía para dichos Juzgados la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) para la fecha de interposición de la demanda.
Así las cosas, en el entendido que la incompetencia del Juez lo inhibe para seguir conociendo el juicio, en el caso de marras el hecho de que la demanda se haya admitido por el procedimiento ordinario y no por el breve, tal y como lo denuncia la parte demandada, no modifica la competencia del Tribunal de Municipio, ya que en ambos casos es el juez natural al que corresponde conocer del procedimiento breve y el ordinario hasta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Por las razones expuestas y a los fines de evitar mayores dilaciones en el presente proceso, y por cuanto el monto de la demanda es la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) lo que equivale a un mil cincuenta y dos unidades tributarias (1.052 U.T), esta Juzgadora concluye que el presente juicio debe continuar siendo tramitado y sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA solicitada por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia por razón de la cuantía, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO en fecha 21 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa 1.929-2.011 de la nomenclatura de ese Despacho y se cumpla con lo aquí ordenado.
- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.818 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.818, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2.818.-