REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 2.814
Trata el presente juicio de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que accionara el abogado Patrocinio Mejia Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.106.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.374, en representación de la ciudadana LAURA TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.526, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira, contra los ciudadanos MARCO FIDEL LAMUS FERREIRA y JUAN SILVINO HERNÁNDEZ, el primero colombiano y el segundo venezolano, titulares de las cédulas de identidad números E-353.601 y V-3.009.605 en su orden, de igual domicilio, representados por la Defensora Pública Suplente Agrario N° 1 abogada Dilimara Pernía Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.017 y, las personas que se crean con interés y derechos en la causa representados por la Defensora Pública Agraria Suplente abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.228 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.591.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial del accionante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante la cual se declaró Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 22 de junio de 2010 fue presentada la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada sobre un lote de terreno denominado “El Gramalote”, ubicado en el sector La Línea, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Enrique Valero y Sucesión Tarazona; SUR: Terreno ocupado por Sucesión Tarazona; ESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Tarazona; OESTE: Terrenos baldíos; con coordenadas UTM con Datum WGS84, huso 18 que comienzan en 1 Norte: 852370; Este:781352; 2 Norte: 852313; Este: 781355; 3 Norte: 852196; Este: 781297; 4 Norte: 852177; Este: 781052; 5 Norte: 852033; Este: 781065; 6 Norte: 852013; Este: 780955; 7 Norte: 852214; Este: 780609; 8 Norte: 852355; Este: 781012; constante de una superficie de 13 hectáreas con 8.038 metros cuadrados (folios 1 al 10).
Mediante auto fechado 23 de junio de 2010 el a quo ordenó un despacho saneador y la inventarió bajo el N° 8830/2010 (folio 35). El 13 de julio de 2010 el apoderado actor subsanó lo ordenado y el a quo admitió la demanda el 15 de julio de 2010 (folios 38 al 41).
A los folios 53 al 71 corre comisión de citación de la parte demandada.
El 13 de enero de 2011 el a quo ordenó la publicación del cartel de citación de los demandados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y ofició lo conducente al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, resaltando el hecho de que tal situación interrumpirá los lapsos procesales (folio 74).
Mediante auto fechado 21 de enero de 2011 el a quo ordenó librar un edicto conforme lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y nombrar defensor judicial agrario a los demandados (folio 76). El 25 de enero de 2011 el apoderado actor retiró el edicto ordenado (folio 79) y en fechas 31 de enero, 7, 11, 22 y 28 de febrero, 4, 17, 24 y 29 de marzo de 2011 consignó los ejemplares con las publicaciones ordenadas.
El 8 de febrero de 2011 la Defensora Pública Agraria aceptó su nombramiento para defender a los codemandados (folio 95).
El 14 de marzo de 2011 la Defensora Pública Agraria dio contestación a la demanda (folios 120 al 122).
A los folios 142 al 148 corre escrito de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas el 28 de abril de 2011, por el a quo (folio 156).
En fecha 4 de mayo de 2011 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Pacheco Durán Adolfo, Víctor Manuel Luna Carrillo y Ana Ysabel Silva Carrasquero (folios 159 al 161).
El 9 de mayo de 2011 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Martín Vargas Maldonado, José Gregorio Tarazona y Alejandrina Quintero (folios 165 al 170).
El 24 de mayo de 2011 la abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández en su condición de Defensora Pública Agraria Suplente se dio por notificada en representación de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del juicio (folio 174).
El 7 de octubre de 2011 el Tribunal de la Causa acordó ratificar el oficio librado al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial librando un ejemplar del cartel de citación de los demandados a los fines de su publicación; indicando que una vez constara en autos la consignación de la indicada publicación, procedería a dictar sentencia (folio 180).
El 26 de octubre de 2011 el apoderado actor señaló al a quo que se dejara sin efecto el cartel librado por estar errado el motivo de la causa (folio 183). Tal solicitud fue acordada y se nombró como correo especial a dicho abogado (folio 184). Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011 el abogado Patrocinio Mejía Ojeda con el carácter de autos retiró el cartel y el oficio librado (folio 187).
El 20 de septiembre de 2012 el a quo dictó el fallo apelado, ya relacionado ab initio (folios 188 al 203).
En fecha 5 de febrero de 2013 el apoderado actor presentó diligencia de apelación (folio 228). Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al conocimiento de esta alzada. (folio 230).
El 18 de febrero de 2013 este Juzgado Superior Agrario recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.814 y en la misma fecha se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 232 y 233).
El apoderado actor y apelante consignó pruebas por ante esta instancia (folios 234 al 255).
A los folios 236 al 255 corre Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de noviembre de 2011 N° 39.799.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes, el 11 de marzo de 2013 se llevó a cabo la misma con la presencia del apelante en el presente asunto (folios 257 al 259).
Finalmente, el 19 de marzo de 2013 se dictó en audiencia oral el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso de apelación y revocándose la decisión apelada (folios 266 y 267).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender la publicación del fallo en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual de la causa, observa quien decide que el a quo consideró que hubo inactividad procesal de la parte actora en el impulso procesal de la causa, por lo cual aplicó la perención de la instancia como sanción.
Ahora bien, antes de analizar el fallo apelado es importante señalar que el artículo 267 Código de Procedimiento Civil establece la perención y en su encabezamiento señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182 dispone:
“la perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirán la perención”.
Como vemos, es sabido que la perención es una institución que el legislador previó como sanción a la inactividad procesal del actor cuya consecuencia es la extinción del proceso. Ahora bien, ubicándonos en el contexto agrario en caso de marras, debemos enfocar la aplicación de la institución en estudio conforme el supuesto de hecho que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
Consta en las actas que:
1. El 15 de julio de 2010 el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la citación de los co-demandados y la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble (folios 40 y 41).
2. El 13 de enero de 2011 el a quo ordenó la publicación del cartel de citación de los demandados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y ofició lo conducente al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (folio 74).
3. El 21 de enero de 2011 el a quo ordenó librar un edicto conforme lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y nombrar defensor judicial agrario a los demandados (folio 76).
4. El 25 de enero de 2011 el apoderado actor retiró el edicto ordenado (folio 79) y en fechas 31 de enero, 7, 11, 22 y 28 de febrero, 4, 17, 24 y 29 de marzo de 2011 consignó los ejemplares con las publicaciones ordenadas.
5. El 14 de marzo de 2011 la Defensora Pública Agraria dio contestación a la demanda (folios 120 al 122).
6. El 24 de mayo de 2011 la abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández en su condición de Defensora Pública Agraria Suplente se dio por notificada en representación de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del juicio (folio 174).
7. El 7 de octubre de 2011 el Tribunal de la Causa acordó ratificar el oficio librado al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial librando un ejemplar del cartel de citación de los demandados a los fines de su publicación y de que conste en autos para poder dictar sentencia (folio 180).
8. El 26 de octubre de 2011 el apoderado actor señaló al a quo que se dejara sin efecto el cartel librado por estar errado el motivo de la causa (folio 183). Tal solicitud fue acordada y se nombró como correo especial a dicho abogado mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2011 donde se nombró al abogado Patrocinio Mejía Ojeda como correo especial y el a quo suspendió el lapso para decidir hasta que constara en autos el cartel (folio 187).
9. El 20 de septiembre de 2012 el a quo declaró la perención de la causa.
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal observó de la revisión de las actas que en fecha 13 de enero de 2011, se ordenó la publicación de cartel que fuera emitido por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, para el emplazamiento de los ciudadanos MARCO FIDEL LAMUS FERREIRA y JUAN SILVINO HERNÁNDEZ, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la fecha el Tribunal observó que no constaba en autos dicha publicación del referido cartel, en consecuencia ordenó oficiar nuevamente al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial…, a los fines de su publicación, y que una vez conste en autos dicha publicación ordenada, la juzgadora procederá a dictar sentencia.
…Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que en fecha 01 de noviembre de 2011, esta operadora de justicia, insta a la parte actora que consigne la publicación del cartel de citación de los ciudadanos Marco Fidel Lamus Ferreira y Juan Silvino Hernández, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para poder dictar sentencia en aras de Garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al día 13 de mayo de 2012 han transcurrido seis (06) meses y el mismo, no ha cumplido con dicho requerimiento, es decir a la presente fecha no ha consignado en el presente expediente la publicación del referido cartel de citación; cabe resaltar que aun y cuando la parte actora ha realizado actuaciones procedimentales, no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, evidenciándose así, la falta de interés…”.
En la audiencia celebrada por ante este Tribunal el apelante argumentó que el a quo el 7 de octubre de 2011 dirige un oficio al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional en Gaceta Oficial donde ordena la publicación del cartel de citación de los demandados y a la vez establece que una vez conste en autos la Gaceta Oficial con la publicación del cartel de citación procederá a dictar sentencia y que entre tanto quedaba suspendido dicho lapso; que una vez revisado el expediente observó que había un error en el cartel y en diligencia del 26 de octubre de 2011 solicitó al tribunal se corrigiera, que ello fue acordado el 1° de noviembre de 2011 y se le nombró como correo especial. Solicitó al tribunal se deje sin efecto la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012 porque el cartel de citación si fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.799 de fecha 14 de noviembre de 2011.
Sobre la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en decisión Nº 0803 del 19 de mayo de 2.009, señaló:
“…por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

…De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de Tribunal).
En ese mismo sentido, en materia agraria se ha escrito que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se puedan convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención...”. (Gutiérrez Benavides Harry Hildegard. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, 2007).
Como vemos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la perención como sanción dentro del procedimiento contencioso administrativo agrario, sin embargo al analizar lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que se debe aplicar dicha norma por este Tribunal Superior en materia agraria ordinaria cuando el caso lo amerite.
Estudiado el presente asunto, es evidente que en el auto de fecha 7 de octubre de 2011 el a quo claramente al librar el nuevo oficio al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional en Gaceta Oficial estableció que el lapso de sentencia quedaba suspendido hasta tanto constara en autos lo solicitado. Así mismo, a solicitud del apoderado actor y apelante el 1° de noviembre de 2011 subsanó un error en el cartel librado y nombró como correo especial al abogado Patrocinio Mejía Ojeda, haciendo la misma salvedad, esto es, que el lapso para dictar sentencia quedaba suspendido hasta tanto constara en autos las resultas del cartel.
Como vemos, el Tribunal de la causa condicionó el lapso para decidir a que constara en autos la publicación del cartel ordenado en la Gaceta Oficial, situación que trastocó el debido proceso y generó que el a quo aplicara erróneamente la perención de la instancia. En tal sentido, estima esta juzgadora que habiéndose suspendido el lapso de sentencia por el propio tribunal, es improcedente tal perención, por lo que necesariamente debe declararse con lugar el recurso de apelación y ordenar al a quo que dicte sentencia por cuanto consta en autos la publicación ordenada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013 por el abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LAURA TERESA RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 16.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 16. En consecuencia, SE LE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceder a dictar sentencia por cuanto se determinó que no hay perención de la instancia y consta en autos la Gaceta Oficial ordenada.
TERCERO: Por cuanto se declaró procedente el recurso de apelación no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.814 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a Los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.814, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV.-
Exp. 2.814.-
VA SIN ENMIENDA.-