REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.790
La ciudadana ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.416, asistida por el abogado Leonel Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.412, interpone el 10 de diciembre de 2012 por ante este Tribunal, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las actuaciones seguidas en el expediente N° 21.041 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser presuntamente violatoria a su derecho constitucional al debido proceso.
En la misma fecha este Tribunal formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2.790 acordando despacho saneador a los fines de que la accionante informara cuál o cuáles actuaciones lesionaron sus derechos.
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2012 la quejosa asistida de abogado subsanó su escrito señalando que recurría en contra de las actuaciones seguidas en el expediente N° 21.041 de la nomenclatura del Juzgado Presunto Agraviante, por lo que este Juzgado consideró que subsanó correctamente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para dictar el íntegro del fallo, este Tribunal observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la accionante subsanó su solicitud de tutela constitucional alegando:
“…El 9 de diciembre de 2010, la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, interpone demanda contra los ciudadanos JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, CARLOS ALBERTO RUÍZ y YOCONDA SÁNCHEZ por reconocimiento de contenido y firma de testamento abierto. Así lo dice expresamente en el escrito que corre a los folios 1 al 3 del expediente 21041 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
…la demanda es distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia…. Este Tribunal en el auto de admisión, de fecha 17 de diciembre de 2010, por considerar que no existe un procedimiento previsto en la Ley para tramitar esa demanda, decide hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y con arreglo a ello, dispone aplicar analógicamente los artículos 631 ejusdem, que regulan el procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva y también dispone aplicar analógicamente el artículo 883 ejusdem que establece el término de comparecencia para contestar la demanda en el procedimiento breve…
LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
…en el caso bajo sub-examine, el Juez, arbitrariamente, creó todo un procedimiento completo, pese a que, de acuerdo con el sistema procesal civil nuestro, siempre va a existir un procedimiento previsto en la Ley, para cualquier tipo de pretensión. El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento ordinario con carácter residual para las pretensiones que tienen asignado un procedimiento especial…
EL TRÁMITE PROCESAL QUE DEBIÓ HABERSE SEGUIDO
…, al escrito presentado por la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, debió habérsele dado el trámite previsto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, aplicando las normas generales de los artículos 895 al 992 y como sucede en los casos de otros procedimientos especiales que la regulación legal no indica especialmente a los interesados cómo deben plantear su solicitud, ni al Juez, cómo deben sustanciarse y decidirse éstos asuntos, habrán de ser tramitados de acuerdo con el procedimiento general contenido en los artículos 895 al 902 ejusdem.
Es de destacar, que el procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria, trae un modo característico de extinción, de forma sobrevenida, como es el sobreseimiento, que impide que se emita resolución sobre el mérito del asunto, lo que puede suceder en cualquier momento en que surgiere controversia por oposición de cualquiera que se considerare afectado con lo solicitado,…
…, ciudadano Juez:
1) No ha cesado la violación de los derechos constitucionales, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sigue tramitando por un procedimiento ‘sui generis’. 2) Con el presente amparo se puede reestablecer la situación infringida declarando nulo todo lo actuado en el expediente N° 21.045 (sic). 3) No han pasado los seis meses desde la fecha de la sentencia lesiva de los derechos constitucionales, ya que la causa se encuentra en trámite y se continúa violando a diario la garantía constitucional del debido proceso, mientras el procedimiento que inventó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil siga en curso. 4) El jueves 29 de noviembre de 2012 solicité la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no se pronunció siquiera sobre tal solicitud. 5) Este Tribunal Superior es competente para conocer de este amparo…”.
PETITUM
Es por todo lo anteriormente expuesto, que pido DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra las actuaciones seguidas en el expediente N° 21.041…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia mediante auto de fecha 9 de enero de 2013, se procede a decidir así:
En el caso bajo examen, se solicitó la tutela judicial efectiva alegando la violación al debido proceso en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el trámite del expediente N° 21.040 cuyo motivo es el Reconocimiento de un Testamento otorgado por EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, con cinco (5) testigos sin la presencia de registrador, quien falleciera con posterioridad a la interposición del reconocimiento.
A lo largo de la exposición de las partes y de la revisión de las actas pudo determinar esta juzgadora que en fecha 29 de noviembre de 2012 la hoy accionante ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, asistida de abogado, interpuso escrito por ante el Juzgado Presunto Agraviante mediante el cual solicitó la nulidad de todos los actos procesales en dicha causa de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de la acción de amparo intentada que una de las situaciones que denuncia como lesiva es la omisión del pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa con respecto a dicho escrito, observándose que la presente acción de amparo se funda en los mismos motivos que esgrimió en el escrito del 29 de noviembre de 2012.
En este orden de ideas, el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como presunto agraviante remitió informe a este Despacho el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha 14 de febrero de 2013, y en el cual señala que en fecha 6 de febrero del corriente año declaró desechada por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, y a cuyos fines anexó adjunta copia fotostática certificada del auto fechado 6 de febrero de 2013 y de las boletas de notificación libradas a las partes; copia certificada que ciertamente riela a los folios 444 al 451 de la pieza I de esta causa. Además el presunto agraviante también señaló en su informe que existe una incidencia de fraude procesal en fase probatoria para la fecha en que suscribió tal escrito, el 13 de febrero de 2013.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
Planteado lo anterior, en criterio de esta operadora de justicia resulta claro que existen medios judiciales ordinarios expeditos que permitan resolver en una instancia superior los alegatos expuestos por la parte accionante y que son los mismos resueltos en la primera instancia, siendo procedente para ello la apelación del auto interlocutorio de fecha 6 de febrero de 2013, registrado en el Libro Diario bajo el N° 32 del Juzgado Presunto Agraviante, así como la apelación que pueda surgir con base a la decisión que se adopte en la incidencia de fraude procesal que se está tramitando en el Juzgado de la causa.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.416, representada por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.140, en contra de las actuaciones que cursan en el expediente N° 21.041 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por cuanto se trata de un amparo contra actuaciones judiciales y no evidenciarse la temeridad, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.790 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 2.790 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Srio.
Exp. N° 2.790.-
JLFDEA/JGOV.-
VA SIN ENMIENDA.-
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