REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
LUIS ROBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.198.447
DEMANDADA:
ANGELICA VERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.765.303.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:
Abg. MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, Inpreabogado bajo el N° 90.853.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2012).
En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió, previa distribución, expediente N° 1926-2011, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Roberto Pérez, asistido por el abogado Flavier Arellano Chacón, en fecha 26 de octubre de 2012 contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012.
En la misma fecha anterior 10 de diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
De las actas que conforman el expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por el ciudadano Luis Roberto Pérez, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón por Reconocimiento del contenido y firma del documento firmado en fecha 05 de enero de 2004 contra la ciudadana Angélica Vera de Vargas.
Alega que el 05 de enero de 2004 la ciudadana Angélica Vera de Vargas, titular de la cédula de identidad N° E- 81.765.303 dio en venta al ciudadano Luis Roberto Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.198.447 un lote de terreno propio con una extensión de 200 metros cuadrados cubierto de mejoras y actualmente con casa para habitación techada en acerolit, estructura de hierro, paredes de bloque, pisos de cemento, dos dormitorios, sala, recibo, cocina, comedor, servicio de baño, sanitario, lavadero, alumbrado, agua, garaje y demás anexidades, ubicadas en la calle 13 con carrera 7 del barrio Bolívar de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, cuyos linderos y medidas menciona, que el precio de la venta lo establecieron en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy Bs. 1.000,00 los cuales fueron cancelados en dinero efectivo. El lote de terreno vendido lo adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira bajo el N° 44, Tomo 49, de fecha 27 de noviembre de 2000. El documento fue firmado por la vendedora y comprador y los testigos. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Anexó a la demanda el documento original del cual está solicitado el Reconocimiento.
Auto de fecha 01 de agosto de 2011, por el que el a quo admitió la demanda acordando emplazar a la ciudadana Angélica Vera de Vargas, para que dentro de los veinte días siguiente a su citación diera contestación a la demanda.
Auto de fecha 28 de septiembre de 2011 por el que el a quo instó al alguacil para la elaboración de la compulsa, a fin de practicar la citación conforme a la ley.
Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, por la que el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, solicitó a la juez que inste al ciudadano Alguacil para que en un plazo perentorio dé cumplimiento a la misma.
Auto de fecha 30 de noviembre de 2011, por el que el a quo exhortó a la parte demandante a que suministre la dirección para que el alguacil practique la citación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 12 de abril de 2012 en la que el alguacil Rigoberto Contreras Pérez, informó que acudió a la carrera 7 entre calles 8 y 9 casa N° 8-132, diagonal a la Plaza Bolívar en donde encontró a la ciudadana Angélica Vera de Vargas, quien se negó a firmar la boleta de citación.
Auto de fecha 12 de abril de 2012, por el que el a quo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la secretaria libre boleta de notificación a la ciudadana Angélica Vera de Vargas.
En fecha 10 de julio de 2012, la secretaria del a quo, informó que hizo entrega de la notificación a la ciudadana Angélica Vera de Vargas, en la carrera 7 entre calles 8 y 9, casa N° 8-132, diagonal a la Plaza Bolívar de Coloncito.
Diligencia de fecha 16 de octubre de 2012 por el que el ciudadano Luis Roberto Pérez, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en el que dice que la parte demandada no dio contestación en el lapso establecido, en consecuencia el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a la ciudadana Juez, dictara el correspondiente fallo.
En fecha 19 de octubre de 2012 el a quo, dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: Sin lugar la presente acción judicial que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentara el ciudadano, LUIS ROBERTO PÉREZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, igualmente identificado, en contra de la ciudadana, ANGÉLICA VERA DE VARGAS, antes identificada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: No se requiere de la notificación de las partes por haber salido dentro del lapso legal”.
Diligencia de fecha 26 de octubre de 2012 por la que el ciudadano Luis Roberto Pérez, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por cuanto la misma es contraria a derecho.
Auto de fecha 29 de octubre de 2012, por el que el a quo oyó en dos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Roberto Pérez, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 10 de diciembre de 2012, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
Auto de fecha 22 de enero de 2013, por el que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.
Estando la presente causa para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, por la parte demandante, ciudadano Luis Roberto Pérez asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día veintinueve (29) de octubre del año 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 22/01/2013, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, la parte demandante, ciudadano Luis Roberto Pérez asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado.
Luego de revisar el expediente, esta Alzada observa que la parte demandada, ciudadana Angélica Vera de Vargas fue citada para que diera contestación a la demanda de reconocimiento y firma de un documento privado firmado en fecha 05/01/2004, no compareciendo ni a contestar ni a probar nada, dándose lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“…omisiss…
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydee Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)
En estricta aplicación del criterio anterior, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) de la revisión de los autos, esta Alzada verifica en la nota de secretaría que consta inserta en el folio 16, que el lapso para contestar inició el día 10/07/2011 y transcurriendo íntegramente los veinte días sin que conste inserto escrito de contestación, cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, se verifica que no fue consignado escrito de pruebas alguno, cumpliéndose el segundo requisito; c) respecto al tercer requisito, esto es, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada ratifica la apreciación hecha por el a quo en cuanto a que el reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitarlo, tal como lo establecen los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Determinado lo anterior, esta Alzada con fines didácticos encuentra que el sistema civil venezolano, prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse a través de: la vía principal (Acción Principal), por vía incidental (Dentro del juicio) y haciendo uso de la jurisdicción voluntaria (en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
Cuando se insta la vía principal, esto es, mediante demanda principal, se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo que se hará a través de citación librada por el Tribunal; cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Así mismo, cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente; en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, posterior a la presentación del escrito libelar, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido; en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días los cuales pueden extenderse hasta quince días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
La tercera circunstancia, cuando el reconocimiento se solicita por jurisdicción voluntaria en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil: se encuentra un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
En conclusión, al observarse la situación fáctica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consustanciada con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, este Juzgador encuentra que efectivamente al no haberse probado que no son ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, encuentra esta Alzada que el a quo no revisó ni estudió en el caso la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que le es aplicable ya que el artículo 450 ejusdem indica que al demandar el reconocimiento de un instrumento privado por demanda principal se siguen las reglas del procedimiento ordinario, razón que lleva a declarar con lugar la apelación con la consecuente revocatoria del fallo, declarando la confesión ficta y con lugar la demanda de reconocimiento. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, por la parte demandante, ciudadano Luis Roberto Pérez asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CONFESA la ciudadana Angélica Vera de Vargas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano Luis Roberto Pérez contra la ciudadana Angélica Vera de Vargas, en consecuencia se declara reconocido el contenido y la firma del documento privado firmado en fecha 05/01/2004, suscrito entre las partes, en el que la ciudadana Angélica Vera de Vargas vendió a el ciudadano Luis Roberto Pérez un lote de terreno propio de doscientos metros cuadrados (200 mts2) ubicado en la Asociación Civil Venezuela, Asociven de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 450 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadana Angélica Vera de Vargas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2012, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.12-3901
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