JUZGADO SUPERIO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. SAN CRISTÓBAL, veintiuno (21) de marzo de 2013.
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SILVIA DOMINICIS NIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.725.

Abogados asistentes de la parte demandante:
Ottoniel Agelvis Morales y Diana Mercedes Restrepo Rengifo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.742 y 79.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DOMINICIS NIETO y JOSÉ ERNESTO DOMINICIS NIETO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.094.825 y V- 8.101.242, respectivamente.

Apoderado de la parte demandada:
Abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.007.

MOTIVO:
RESCISION DE CONTRATO POR LESIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2012).

En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 7846, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07-01-2013, suscrita por el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 07-12-2012.
En la misma fecha de recibo 04-02-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01 al 14, escrito presentado por Silvia Dominicis Nieto, asistida por los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Diana Mercedes Restrepo Rengifo, en el que demanda a los ciudadanos José Francisco Dominicis Nieto y José Ernesto Dominicis Nieto, por Rescisión de Contrato por Lesión, para que en su carácter de parte de la transacción judicial celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-08-2011, para que convenga en la Rescisión por Lesión de dicho instrumento jurídico que le produjo una grave lesión patrimonial, y se proceda a realizar una partición ajustada a derecho en el que se establezca el valor real del terreno y sobre este valor repartir el 33.33% para cada comunero, y que de manera expresa se establezca en dicha partición el valor total y real que resulte de las mejoras o bienhechurías que están construidas sobre el terreno son de su única y exclusiva propiedad.
Al folio 15, auto de fecha 12-11-2012, en el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos José Francisco Dominicis Nieto y José Ernesto Dominicis Nieto respectivamente, en la persona de su apoderado judicial abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación a fin de que dieran contestación a la demanda.
Al folio 17, diligencia de fecha 26-11-2012, suscrita por Silvia Dominicis Nieto, asistida por la abogado Diana Mercedes Restrepo Rengifo, en la que solicitó se pronuncie con respecto a lo solicitado con la medida cautelar innominada que corre inserta en el folio 13 del libelo de demanda de Rescisión de Contrato por Lesión, por cuanto la transacción homologada se encuentra en estado de ejecución.
Por auto de fecha 07-12-2012, el a quo observa que la medida solicitada va dirigida a intervenir un procedimiento que se encuentra en fase de ejecución en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, considerando, que no es viable y que no está permitido solicitar suspensiones o medidas innominadas de esa naturaleza a un Tribunal Civil de igual categoría, sin embargo, en aras de evitar que exista un riesgo manifiesto de que no se materialice la ejecución del fallo del juicio que les ocupa, por la ejecución de una transacción celebrada el 10-08-2011 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, ese Tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil informando sobre la causa que cursa por ante ese Tribunal y si considera necesario en aras de evitar que la causa de rescisión por lesión quede ilusoria, se abstenga de ordenar la ejecución de la transacción celebrada por ante ese Tribunal en fecha 10-08-2011 y homologada el 11-11-2011, en consecuencia negó la medida innominada solicitada.
Por diligencia de fecha 07-01-2013, el abogado Gregorio Alarcón Casanova, apeló del auto y del oficio de fecha 07-12-2012, por cuanto existe una incongruencia.
Por auto de fecha 09-01-2013, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Antonio Alarcón Casanova, actuando con el carácter de autos, en fecha 07-01-2013, contra el auto dictado por ese Tribunal de fecha 07-12-2012, acordó remitir las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y aquellas que indique el Tribunal, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 17-01-2013, el a quo ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
Por auto de fecha 20-02-2013, se dejo constancia que venció el lapso para la presentación de informes y ninguna de las partes compareció hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de enero de 2013, por el apoderado de la parte demandada, abogado Gregorio Alarcón Casanova, contra el auto de fecha siete (07) de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha nueve (09) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 20/02/2013, por auto se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes y ninguna de las partes compareció hacer uso de este derecho.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha siete (07) de enero de 2013, el apoderado de la parte demandada, abogado Gregorio Alarcón Casanova, contra el auto de fecha siete (07) de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida innominada consistente en ordenar y oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se abstenga de decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en fecha 10/08/2011.
Sobre la suspensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 546 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, señaló cómo se puede suspender la ejecución de sentencia definitivamente firme:
“Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
… omisiss…
No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Septiembre/RC-00546-170903-00406-00191.htm)

Del fallo anterior, esta Alzada encuentra que esta claro que, para suspender la ejecución de un fallo, se puede alegar la prescripción de la ejecutoria, el cumplimiento de la obligación, la caución en un juicio de invalidación ó la suspensión de los efectos en un amparo constitucional, siendo absolutamente improcedente que un juzgado de igual categoría suspenda la ejecución de una decisión proveniente de otro Juzgado de la misma categoría, asunto que fue aclarado por el a quo, motivo por la que negó la medida solicitada, resolviendo solo oficiar con carácter informativo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de enero de 2013, por el apoderado de la parte demandada, abogado Gregorio Alarcón Casanova, contra el auto de fecha siete (07) de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida innominada solicitada y acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil informando sobre la causa que cursa en ese Despacho.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.13-3921