Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Táchira




DEMANDANTES: PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.903.737 y V- 3.070.033 respectivamente e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 17.276 y 12.128, en su orden.

DEMANDADOS: HERNANDO GARCÍA MONROY, FERNANDO JOSÉ GARCÍA FLORES y LUISA FERNANDA GARCÍA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.228.457, V- 12.973.470 y V- 17.646.137, divorciado el primero, solteros los restantes, domiciliados en FUNDICIONES ACERO HERGAR, C.A., ubicada en la carretera nacional vía El Llano, troncal 5, Vega de Aza, sector Agua dulce, Municipio Torbes del Estado Táchira.
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APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.499.781 y V-13.550.264 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.219 y 100.374 en su orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. APELACION contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012.

Manifiestan los abogados demandantes que la relación judicial para exigir el cobro de sus honorarios profesionales se generó de la acción intentada por HERNANDO GARCÍA MONROY, FERNANDO JOSÉ GARCÍA FLORES y LUISA FERNANDA GARCÍA BORRERO, ya identificados, por nulidad de acta de asamblea, expediente N° 7366 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes representaron como sus apoderados judiciales a los mencionados ciudadanos según poder agregado a los autos. Que éstos mediante diligencia agregada al folio 231 les revocaron el poder conferido de manera intempestiva e inconsulta cuando ellos se encontraban evacuando las pruebas, pretendiendo a su decir, desconocer los honorarios profesionales causados en las actuaciones judiciales que constan en el expediente. Que conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados, estimaban e intimaban los honorarios que les adeudan los ciudadanos HERNANDO GARCÍA MONROY, FERNANDO JOSÉ GARCÍA FLORES y LUISA FERNANDA GARCÍA BORRERO, señalando al respecto, en veintiséis (26) numerales las actuaciones realizadas en el expediente que originó los honorarios hoy reclamados, para totalizar un valor de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), equivalente a 15.000 unidades tributarias. Finalizó su escrito libelal demandando a los ciudadanos previamente señalados e identificados, para que les pagaran o a ello fuesen condenados por el tribunal, las siguientes cantidades: 1.- UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), por las actuaciones realizadas, los intereses que se generen hasta la fecha de pago de lo adeudado y la indexación monetaria producto de la desvalorización de nuestro signo monetario; solicitó que la intimación de los demandados fuese practicada personalmente o en cualquiera de sus apoderados DARZY ROSALES CALDERON, HELMISAN BEIRUTI ROSALES y/o YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA. (Folios 1 al 5)
Por auto del 15 de febrero de 2012, se admitió la acción incoada y se ordenó la intimación de los demandados HERNANDO GARCÍA MONROY, FERNANDO JOSÉ GARCÍA FLORES y LUISA FERNANDA GARCÍA BORRERO, para que en el plazo de diez días contados a partir de la constancia en autos de su intimación, consignaran la cantidad demandada o se acogieran al derecho de retasa, concediéndole un día como término de distancia. (Folio 06)

Mediante diligencia fechada el 22 de marzo de 2012, los abogados actores PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, confirieron poder apud acta a la abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bao el número 67.855, la cual fue certificada por el secretario del tribunal a quo. (Folio 41)


La intimación de la parte demandada se efectuó por medio de carteles según se evidencia a los folios 44, 48 al 54 y se formalizó la misma mediante diligencia del 26 de junio de 2012, cuando los demandados se dieron por intimados personalmente y confirieron poder a los abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.219 y 100.374 en su orden (Folios 60 al 62)

El 10 de julio de 2012, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, coapoderado de los intimados, dio contestación a la demanda invocando la inepta acumulación de pretensiones al estimar e intimar honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales que se excluyen mutuamente. Transcribió como fundamento de lo alegado el artículo 22 de la Ley de Abogados y señaló como actuaciones extrajudiciales estimadas junto con las judiciales, las descritas en los ordinales 3, 4 y 5 del libelo intimatorio relativas a solicitud, realización y consignación de la Inspección judicial practicada el 10 de mayo de 2010 extra juicio, manifestando asimismo que la solicitud de inspección judicial señalada, no fue presentada por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS ni aparece allí como abogado asistente, que no fue promovida ni evacuada en juicio y respecto a la actuación de consignación de los recaudos de inspección judicial indicada en el ordinal 5, no consta a su decir, actuación alguna de los abogados intimantes. Reprodujo jurisprudencia alusiva a la inepta acumulación de pretensiones reiterando su solicitud de declaratoria con lugar de la defensa opuesta y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda incoada, manifestando de forma subsidiaria, que de ser declarada sin lugar la defensa opuesta, impugnaba la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los demandantes porque en la naturaleza de la acción principal intentada por nulidad de acta de asamblea, no existe suma de dinero alguna a litigar, que además llama la atención la suma tan exagerada en que fue estimada la acción (Bs. 3.800.000,oo) y la desproporción de los honorarios intimados (Bs. 1.140.000,oo), la cual rechazó. Reiteró que en lo atinente a los ordinales 3° y 25° del libelo, no aparece ninguno de los abogados hoy intimantes realizando dichas actuaciones, que las actuaciones de los ordinales 3°, 4° y 5°, son de carácter extrajudicial y las actuaciones estimadas e intimadas en los restantes ordinales, las impugnaba y rechazaba y se oponía al exagerado y excesivo cobro de cada una de ellas, solicitando se declare con lugar tal defensa. Rechazó el pago de la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), en que la parte actora estima sus honorarios, más los intereses que se generen por cuanto no existe suma líquida y exigible, sólo una expectativa de derecho; rechazó asimismo la solicitud de indexación por idénticas razones de inexistencia de una suma líquida y exigible, también rechazó la práctica de una experticia complementaria al fallo, reiterando que sólo existe una expectativa de derecho y no el pago de una suma líquida y exigible, que en el caso que se acuerde el pago de una suma de dinero, es mediante un Tribunal Retasador, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa e indicó domicilio procesal. (Folios 63 al 69)

Por auto del 17 de julio de 2012, el tribunal de la causa abrió la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la señalada fecha ut supra exclusive, sin término de distancia. (Folio 70)

Mediante escrito fechado el 25 de julio de 2012, la abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte intimante, promovió como pruebas las actuaciones señaladas en los numerales 1 al 25 del escrito de intimación e intimación de honorarios profesionales, valoradas en su totalidad en la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), y que a su decir demuestran plenamente las actuaciones judiciales de sus mandantes en la causa principal. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 26 de julio de 2012. (Folios: Escrito 71 al 76. Anexos 72 al 155 y 157)

El 26 de julio de 2012, el cointimante JOSE LUIS RESTREPO CUBILLOS, solicitó se prorrogara la incidencia probatoria por seis días, solicitud que fue acordada por auto de la misma fecha. (Folios 156 y 158)

En escrito fechado el 07 de agosto de 2012, el coapoderado intimante JOSE LUIS RESTREPO CUBILLOS, invocó: 1.- El valor probatorio del contenido de los numerales 3, 4 y 5 del libelo estimatorio, reiterando que el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, no hizo la solicitud de Inspección Judicial, que su práctica, así como la consignación de los recaudos referente a esas actuaciones, tampoco fueron realizadas dentro del juicio, por lo cual no pueden mezclarse con las actuaciones eminentemente judiciales. 2.- Copias fotostáticas certificadas del expediente 6940-2012, por nulidad de asamblea general extraordinaria. 3.- En 10 folios copia certificada que demuestra que los abogados JOSE LUIS RESTREPO CUBILLOS y PEDRO CASTILLO ROJAS, fueron los coapoderados de sus representados. 4.- A los folios 14 y 15, copia certificada de la solicitud de inspección judicial presentada por HERNANDO GARCIA MONROY , y no, redactada por PEDRO CASTILLO ROJAS, que compone una actuación extrajudicial. 5.- A los folios 16 y 17, copia certificada de las actuaciones de evacuación de inspección ocular que constituyen una actuación extrajudicial. Que las actuaciones señaladas son de eminente carácter extrajudicial y su estimación no es procedente conjuntamente con las actuaciones judiciales, por lo tanto existe a su decir, una mezcla indebida de actuaciones judiciales y extrajudiciales en contravención con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar a la inadmisibilidad de la presente demanda. (Escrito: 160 al 162 y 163 al 214)

En posterior escrito de fecha 21 de septiembre de 2012, la abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, pidió desestimara el alegato del abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, de que las actuaciones señaladas en numerales 3, 4 y 5 son de carácter extrajudicial, pedimento hecho con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2001 y decisión del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Bancario del Estado Cojedes, el día 03 de marzo de 2011. En análisis a la prueba de Inspección Judicial refutada por la parte intimada, manifestó que a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, se evidencia de su contenido, que era necesaria realizarla por el perjuicio que podría sobrevenir por el retardo, señalando que las actuaciones judiciales son todas aquellas trascendentes para la defensa de los derechos e intereses de las personas en la causa que se ventile. (Folios 216 y 217, 218 al 257)

El 28 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales y como consecuencia, el derecho al cobro de honorarios profesionales originados en el juicio de nulidad de acta de asamblea, estableciendo como parámetro máximo para objeto de la retasa la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.136.500,00), acordando a su vez, la notificación de la partes de la decisión dictada. (Folios 259 al 291)

Debidamente notificadas las partes, apeló de la misma el apoderado judicial de los intimados, abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y habiéndose oído la misma en ambos efectos, se ordenó su remisión al Juzgado Superior encargado de la distribución, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de la misma según se evidencia de la nota de recibo y auto de entrada de fecha 01 de noviembre de 2012, quedando asentado el expediente bajo el número 6966. (Folio 7 de la II Pieza).

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE INTIMANTE: El 06 de diciembre de 2012, el abogado cointimante JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, transcribió los veintiséis (26) numerales señalados por la parte actora como generadores del cobro que solicita sea satisfecho, insistiendo en la inepta acumulación de pretensiones y reiterando los alegatos expuestos como defensa de su requerimiento. Explicó e hizo un análisis del artículo 22 de la Ley de Abogados y nuevamente indicó las actuaciones mencionadas en los ordinales 3, 4 y 5, que a su decir, fueron hechas de manera extrajudicial, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-0178 y de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, por inepta acumulación de pretensiones, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.174 del 22 de junio de 2007, Exp. 06-1795 y Sala de Casación Civil, Exp. 08-0629, sentencia N° S.R.C. 0407, del 21 de julio de 2009. (Folios 16 al 22)

Por su parte la apoderada de la parte actora MARIA VICTORIA CASTILLO, ratificó el objeto de la demanda de cobro de honorarios profesionales, manifestó que sus representados no han recibido cantidad de dinero alguna por sus actuaciones profesionales en la causa principal; solicitó se desechara el pedimento de inepta acumulación por cuanto la naturaleza judicial de una actuación es la que se realiza ante un tribunal y cursa en un expediente. (Folios 24 y 25)

El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones que conforman el presente dossier se desprende que la parte intimada apelante insiste en la inepta acumulación de pretensiones al considerar que la parte actora fusiona entre las actuaciones demandadas para lograr su pago, las de carácter judicial y extrajudicial, solicitando se declare su inadmisibilidad. Reitera ante este tribunal de alzada como fundamento de su apelación en el escrito de informes consignado, previa explicación de la definición de actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo siguiente: “En el presente caso existe una indebida e inepta acumulación de pretensiones y/o acciones, por cuanto los estimantes e intimantes, acumularon tantas actuaciones EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES en una misma demanda, las cuales se excluyen mutuamente en cuanto a su contenido y sustanciación.”
(…omissis…)
“Por lo tanto, según lo expuesto, al existir indebida acumulación de acciones y/o pretensiones en el cobro de actuaciones extrajudiciales y judiciales siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, dando lugar a la existencia de la inepta acumulación de pretensiones establecida en al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicabilidad es de orden público.”
(…omissis…)
“Conforme al anterior dispositivo que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios por parte de los codemandantes, sin haberse pronunciado expresamente sobre la inepta acumulación de pretensiones propuesta, cuando ha sido pacífica, inveterada y diuturna la doctrina y jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, que la inepta acumulación de pretensiones es materia de eminente orden público; y en diversas sentencias así lo ha expresado, para lo cual traigo a colación las siguientes: “

Observa esta alzada que el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al pronunciarse sobre tal pedimento señaló:

“En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó.
Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso.
Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, ante órganos administrativos, entre otros.
Sobre el criterio para determinar la naturaleza de (sic) judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:
“…Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandando, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 76 (Exp. N° 99-650), de fecha 05 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones realizadas por un profesional del derecho (ratifica doctrina) Sobre el criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio: “…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudicial que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandando, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
Hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.
En consecuencia; se declara Improcedente la solicitud de Inepta Acumulación de Pretensiones, y así se decide.” (Subrayado de esta alzada).

De la sentencia apelada, parcialmente transcrita se evidencia, contrario a lo expresado por el apoderado apelante, específicamente en el último acápite transcrito, que la juzgadora de cognición, haciendo una extensa explicación del significado de actuaciones judiciales y extrajudiciales, sí se pronunció sobre la inepta acumulación solicitada en el presente proceso de aforo de honorarios, para concluir con la declaratoria de improcedencia de inepta acumulación de pretensiones requerida.

Respecto al cobro de honorarios por parte de los profesionales del derecho, se hace necesario reproducir lo señalado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”,

situación que en el caso concreto, fue efectuada por los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON.

Tocante al procedimiento a seguir en cuanto al cobro por las actuaciones realizadas por los abogados en asistencia y/o representación de las partes en juicio o fuera de él, la ley de abogados en su artículo 22, señala lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”


Cuando se pretende el pago de honorarios profesionales y su reclamación surge en juicio contencioso, la acción a ejercer, como lo indica el artículo antes reproducido, se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 607 de nuestro Código adjetivo:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”

De los autos se desprende que los abogados intimantes PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, incoaron contra los hoy intimados HERNANDO GARCÍA MONROY, FERNANDO JOSÉ GARCÍA FLORES y LUISA FERNANDA GARCÍA BORRERO, el aforo de honorarios profesionales con motivo de la acción principal controvertida por nulidad de acta de asamblea, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las actuaciones realizadas y señaladas en sus veintiséis (26) numerales, desprendiéndose de los alegatos de la contraparte, el pedimento de inepta acumulación de pretensiones al considerar que en la presente causa se demandó el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo procedimiento, cuando la ley pacta procedimientos distintos para el cobro de actuaciones de distinta naturaleza.

Tocante a la inepta acumulación de pretensiones, es necesario recordar lo ilustrado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Asimismo es obligatorio tener claro lo que nos enseña el artículo 78 ibídem, de seguida reproducido:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”,

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la inepta acumulación de acciones, expresó en decisión de fecha 31 de Julio de 2003, en la que reafirma la doctrina esbozada en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, igualmente ratificada en decisión de fecha 05 de abril de 2001, lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante expone que la recurrida violó, en primer término, los artículos 22 de la Ley de Abogados, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, dado que el sentenciador subvirtió el orden procesal al no reponer la causa al estado de ordenar la incidencia en el presente juicio y; en segundo lugar, la infracción de los artículos 12 y 78 del Código Procesal, también por falta de aplicación, al no declarar la indebida o inepta acumulación de pretensiones opuesta por la intimada, todo lo cual influyó –según su dicho- de manera determinante en el dispositivo del fallo.

(…omissis…)

En el caso bajo análisis, el formalizante endilga a la recurrida el no haber decretado una reposición que –según su dicho- era procedente por existir una supuesta subversión del proceso.

(…omissis…)

En relación a la violación de los artículos 12 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por una indebida acumulación de pretensiones, al incluir el intimante –según el recurrente- en el proceso actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala, en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”.

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífica y reiterado de esta Sala, que existen actividades que si bien pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.

Ahora bien, el formalizante explana en el recurso, que existe una inepta acumulación de pretensiones porque –según su dicho- se intimaron actuaciones judiciales y extrajudiciales conjuntamente, debiéndose aplicar, según su parecer, las consecuencias previstas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.

Al respecto, la Sala observa, que el ad quem determinó que las actuaciones cuya intimación y estimación hace el accionante en el presente asunto, son todas de carácter judicial, al señalar en la recurrida, lo que sigue:

(…omissis…)

Como se evidencia, la recurrida resolviendo el alegato de inepta acumulación, concluyó que las actuaciones que sirven de fundamentación del derecho al cobro de honorarios profesionales son todas judiciales, cuestión sobre la cual esta Sala pasa por lo establecido por la recurrida, al no haber sido atacado por el recurrente, conforme a la técnica prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que daría la posibilidad a esta Sede al descenso a las actas que integran el expediente y conocer del establecimiento o valoración de los hechos. En consecuencia, al haberse establecido que todas las actuaciones que fundamentan la acción de cobro de honorarios profesionales, son judiciales, el juez no tenía que aplicar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose, entonces, improcedente la delación planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.


Como sustento de la jurisprudencia antes reproducida, es menester esgrimir lo que el doctrinario e insigne autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra al expresar:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127)
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar y su reforma, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender que sobre las costas se le impongan la corrección monetaria, y sin emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto el la definitiva, no constituye pretensión de condena autónoma alguna, y por ende el reclamo de indexación o corrección monetaria pueda ser calificada como acción autónoma, dejando a salvo lo que resuelva el Juez en la definitiva sobre su procedencia o no, de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida y así se decide.”

En jurisprudencia de reciente data, sobre inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Caso: Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros), señaló lo siguiente:

“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”

En el caso concreto, las actuaciones indicadas en los ordinales 3, 4 y 5, del libelo de demanda de aforo de honorarios profesionales, cuyo pedimento de pago se accionó por el procedimiento establecido por realización de actuaciones de carácter judicial, que la parte intimada objeta y en ellas basa su pedimento de inepta acumulación, son del tenor siguiente:

“3) Solicitud de Inspección Judicial, realizada por el abogado Pedro Castillo Rojas, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10/05/2010, (folios 13 y 14) estimado en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES….(Bs. 14.000,00).

4) Realización de Inspección Judicial por parte de los abogados Rafael Díaz Y Pedro Castillo Rojas, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10/05/2010 (folios 16 y 17), estimado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES…….Bs. 2500,00.

5) Consignación de Recaudos obtenidos en la Inspección Judicial fecha 26/11/2010 (folios 18 al 47), estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ……Bs. 5.000,00.”

Observa esta sentenciadora que las actuaciones descritas, fueron realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre el 10 de mayo y 26 de noviembre de 2010; es decir, previas a la acción contenciosa de nulidad de acta de asamblea incoada y tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 7366, que conllevó al presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Analizadas las actuaciones cuestionadas por la parte intimada como realizadas de manera extrajudicial, relativas a la solicitud y práctica de la Inspección Judicial ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la fecha arriba señalada, determina este juzgado superior que si bien fueron efectuadas previamente a la acción supra indicada, éstas fueron realizadas con ocasión de la preparatoria de la vía contenciosa a ejercer por los motivos expuestos en la causa principal, desprendiéndose de su observancia y estudio que efectivamente tales actuaciones están intrínsecamente relacionadas con la acción principal de nulidad de acta de asamblea, al corroborarse en los pedimentos señalados en los ordinales primero y segundo (folios 84 al 88) que a la letra dicen: “…PRIMERO: A) Si en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas se encuentra inserta y firmada por los accionistas el Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 30 de Abril de 2009, la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 26 de Octubre de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33ª-RMI (Expediente 19.167) y B) De la fecha en que fue aperturado el citado Libro de Actas de Asambleas de Accionistas por parte de la Oficina de Registro Mercantil Primero._ SEGUNDO: A) Si en el Libro de Accionistas está asentada la nueva participación accionaria de cada uno de los accionistas, indicando el número de las acciones suscritas y el valor de las mismas y B) Si consta y existe la firma de cada uno de los accionistas participantes en la Asamblea de Accionistas en la nueva conformación accionaria.”, que las mismas son inherentes de la acción que generó el presente aforo de honorarios profesionales, pues si observamos el motivo de la acción principal de nulidad de acta de asamblea, cuyo libelo de demanda corre agregado “A” a los folios 77 al 81, de él se desprende que tal acción está dirigida a la nulidad del acta de asamblea de fecha 30 de Abril de 2009, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 26 de Octubre de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33ª-RMI (Expediente 19.167); es decir, la misma que refiere la Inspección Judicial efectuada el 10 de mayo de 2010, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por tanto, las actuaciones practicadas por los abogados intimantes, señaladas en los ordinales 3, 4 y 5, transcritos ut supra, del libelo de estimación e intimación de honorarios de abogados, son consideradas por este Tribunal Superior actuaciones de naturaleza judicial y así formalmente se decide.
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Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que la inepta acumulación es una prohibición legal expresa de la Ley para admitir la demanda tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, materia de orden público que debe ser verificable por el Juez de oficio en cualquier grado y estado de la causa, situación que no sucede en la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales, por los motivos expuestos ut supra, al determinar esta sentenciadora, que las actuaciones objetadas por los intimados son de carácter judicial al estar intrínsecamente vinculadas y relacionadas con el juicio principal de nulidad de acta de asamblea, y en observancia a que la parte intimada en el acto de contestación de la demanda, aparte del alegato de inepta acumulación de pretensiones impugnó la estimación de los honorarios profesionales intimados por exagerada, lo cual no se contrapone al derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados, pudiendo hacerlo conforme a la norma antes reproducida del artículo 167 de nuestro código adjetivo, en cualquier estado del juicio, tal como lo hicieron los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, en la causa principal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 7366, tramitado en cuaderno separado conforme lo ordena la jurisprudencia relativa a la acción y tramitación de honorarios profesionales cuando como en el presente caso, el juicio aún no ha concluido, esta alzada, verificadas como han sido todas y cada una de las actuaciones restantes a las 3, 4 y 5 ya analizadas, realizadas por los abogados intimantes ante el tribunal de cognición, en el juicio de nulidad de acta de asamblea, en el expediente número 7366, de las cuales los intimantes PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, requieren su pago y determinado como quedó que las actuaciones objetadas y descritas en los ordinales 3, 4 y 5 del libelo estimatorio, son de naturaleza judicial al igual que las indicadas en los ordinales 1, 2, 6 al 24 y 26, aclara que la actuación descrita en el ordinal 3 del libelo, si fue firmada por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, cointimante de autos, según se desprende de la copia certificada de las actuaciones corrientes a los autos en esta superioridad, específicamente al folio 86, donde el tribunal que practicó la inspección judicial objetada, dejó constancia de la asistencia del profesional del derecho, exceptuando a su vez, la señalada en el ordinal 25 que textualmente dice: “Diligencia realizada por María Victoria Castillo Hernández, de fecha 19/01/2012, solicitando copia certificada del expediente (folios 164), estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES …………..…(Bs. 3.500,00)”, al no haber sido realizada por ninguno de los intimantes de autos.
Desentrañado con meridiana claridad el procedimiento a seguir cuando se pretenda el cobro de honorarios, aclarada las dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional, ratificando lo que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado respecto a las actuaciones de los abogados, al señalar en la misma tónica que son judiciales todas las actuaciones del abogado realizadas en estrados y que cursen en el correspondiente expediente judicial, también son judiciales las actuaciones que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un proceso contencioso, y que en contraposición son extrajudiciales las actuaciones propias del abogado realizadas fuera de estrados y ajenas a todo proceso contencioso, le es forzoso a esta juzgadora, ante la inexistencia en la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de los mismos por parte de los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, derivados de las actuaciones judiciales descritas en el libelo de aforo de honorarios que nos ocupa, declarar improcedente el requerimiento de inadmisibilidad de la acción incoada por inepta acumulación de procedimientos, formulado por la parte intimada, al determinar que además de que las actuaciones objetadas como de carácter extrajudicial por el apoderado de los intimados, son pruebas preconstituidas que guardan como quedó establecido ut supra, estrecha relación con la acción principal de nulidad de acta de asamblea, las mismas fueron realizadas ante un tribunal con competencia en materia civil y reitero, relacionadas específicamente con la acción ejercida a posteriori, y no, ante otro organismo no judicial o desligadas de la acción que generó el cobro de honorarios profesionales hoy demandados y así formalmente se decide.
En razón de lo expuesto, forzoso es a esta juzgadora, por haber así quedado demostrado en autos, declarar que a los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, sí les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a continuación se detallan:
1.- Estudio, análisis y presentación del libelo de demanda realizada por los abogados PEDRO CASTILLP Y RAFAEL EDUARDO DIAZ, el 18 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 340.000,00.
2.- Redacción del poder especial, realizado por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, de fecha 04 de mayo de 2012, por Bs. 1.000,oo.
3.- Solicitud de Inspección Judicial realizada por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 10 de mayo de 2010, por Bs. 14.000,00.
4.- Realización de Inspección Judicial por parte de los abogados RAFAEL DIAZ y PEDRO CASTILLO, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 10 de mayo de 2010, por Bs. 2500,00.
5.- Consignación de recaudos de la Inspección Judicial de fecha 26 de noviembre de 20123, por Bs. 5.000,00.
6.- Reforma del libelo de demanda en fecha 06 de diciembre de 2010, por Bs. 10.000,00.
7.-Suministro del valor de los fotostatos el 21 de diciembre de 2010, estimada en Bs. 200,00.
8.- Suministro de emolumentos para el transporte del alguacil para la citación personal, estimada en Bs. 100,00.
9.- Diligencia realizada por el Dr. EDUARDO DIAZ, el 25 de marzo de 2011, solicitando que el alguacil practicara la citación, en Bs. 1000,00.
10.- Traslado de los abogados PEDRO CASTILLO y EDUARDO DIAZ, conjuntamente con el alguacil, el día 15 de abril de 2011 a la sede de la empresa demandada, para la citación, en Bs. 2.700,00.
11.- Diligencia realizada por el Dr. PEDRO CASTILLO, el 15 de abril de 2011, solicitando expedición de carteles de los demandados, estimada en Bs. 8.000,00.
12.- Diligencia realizada por EDUARDO DIAZ, el 29 de abril de 2011, solicitando copia certificada del expediente para proceder a la denuncia penal, estimada en Bs. 7.000,00.
13.- Diligencia realizada por el Abog. PEDRO CASTILLO, el 16 de junio de 2011, consignando los ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes, estimadas en Bs. 15.000,00.
14.- Diligencia realizada por el Abog. PEDRO CASTILLO, el 20 de julio de 2011, solicitando el nombramiento de defensor ad litem, estimada en Bs. 12.000,00.
15.- Escrito de promoción de pruebas realizado por el Abog. PEDRO CASTILLO, el 10 de noviembre de 2011, por la suma de Bs. 250.000,00.
16.- Escrito de oposición realizado por el Abog. PEDRO CASTILLO, a la prueba promovida por la parte demandada contenida en el numeral 3 referida a la constancia del Registro Nacional de contratistas, estimada en Bs. 37.000,00.
17.- Diligencia realizada por EDUARDO DIAZ, el 21 de noviembre de 2011, solicitando copia certificada del expediente, estimada en Bs. 5.000,00.
18.- Diligencia realizada por PEDRO CASTILLO, el 24 de noviembre de 2011, sustituyendo poder a los abogados MARIA VICTOPRIA CASTILLO y PEDRO LUIS CASTILLO, por Bs. 25.000,00.
19.- Asistencia del abogado EDUARDO DIAZ, al acto de nombramiento de expertos realizado por el demandante el 31 de noviembre (sic) de 2011, por Bs. 15.000,00.
20.- Diligencia realizada por el abogado EDUARDO DIAZ, el 30 de noviembre de 2011, solicitando la fijación de nueva oportunidad para que el testigo rindiera testimonio como comisario, por Bs. 25.000.00.
21.- Asistencia del abogado EDUARDO DIAZ, el 30 de noviembre de 2011, para la evacuación de la testimonial, por Bs. 15.000,00.
22.- Diligencia realizada por el abogado PEDRO CASTILLO, el 05 de diciembre de 2011, solicitando la sustitución del experto Luis Durán, por haber fallecido, estimada en Bs. 10.000,00.
23.- Escrito de desconocimiento e impugnación del Acta de Asamblea de fecha 30 de abril de 2011, alegando su asiento posterior al 10 de mayo de 2012, en que se realizó la inspección ante el Tribunal de Municipios antes nombrado, estimada en Bs. 13.000,00.
24.- Escrito de consignación de pruebas por parte de los abogados PEDRO CASTILLO, MARIA VICTORIA y RAFAEL EDUARDO DIAZ, el 16 de enero de 2012, por Bs. 180.000,00.
25.- Diligencia realizada por PEDRO CASTILLO, el 23 de enero de 2012, solicitando cómputo del lapso transcurrido desde el 24 de noviembre de 2011, estimada en Bs. 3.500,00.

Las actuaciones descritas arrojan un total de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 1.136.500,00)

Por cuanto la apelación ejercida, hoy conocimiento de esta alzada debe limitarse a declarar el derecho que tienen o no, los abogados intimantes de requerir el pago por las actuaciones judiciales realizadas en la controversia que por nulidad de acta de asamblea accionaron los ciudadanos HERNANDO GARCÍA MONROY, FERNANDO JOSÉ GARCÍA FLORES y LUISA FERNANDA GARCÍA BORRERO, ya identificados, contra los ciudadanos LUIS CARLOS GARCÍA MONROY, DORIS MARÍA BALAGUERA DE GARCÍA, CARLOS HERNANDO, LUIS MANUEL y OSCAR ALBERTO GARCÍA BALAGUERA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente número 7366, y acordado como quedó ut supra tal derecho, este tribunal superior, en observancia a que la parte intimada se acogió al derecho de retasa que le concede la ley, exhorta al tribunal de cognición para que, recibidas como sean las presentes actuaciones, continúe con el procedimiento señalado respecto a la tasación de las actuaciones por las cuales se requiere su pago y así formalmente se decide.

A los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, este juzgado superior acoge el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, cuando estableció que:

“…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia._

Asimismo , este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido.”,

ratificada en decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, esgrimida por la misma Sala, la cual estableció:

“En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

(…omissis…)
“En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
(…omissis…)
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplJimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.”,
corroborada en decisión de reciente data (01 de junio de 2011), por la Sala de Casación Civil, en similares expresiones a la transcritas ut supra, fija como parámetro su monto, en cumplimiento al deber de todo sentenciador, de que la sentencia se baste a si misma y pueda ejecutarse, en la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.136.500,00), suma en la cual, exceptuando la actuación señalada en el ordinal 25 del escrito libelal de estimación e intimación de honorarios, fueron estimadas las actuaciones descritas por los abogados intimantes PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, y que puede modificarse considerablemente por el criterio que a bien tenga asumir el tribunal Retasador y así formalmente se decide.

En correspondencia con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado de este Juzgado Superior),

y en atención a lo analizado y concluido en la parte motiva de esta decisión, le es imperioso a esta juzgadora, declarar improcedente la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones; sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los intimados HERNANDO GARCÍA MONROY, FERNANDO JOSÉ GARCÍA FLORES y LUISA FERNANDA GARCÍA BORRERO, y como consecuencia ineludible, confirmar en todas sus partes, la sentencia apelada, dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los intimados HERNANDO GARCÍA MONROY, FERNANDO JOSÉ GARCÍA FLORES y LUISA FERNANDA GARCÍA BORRERO, debidamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, contra la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción propuesta por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, por inepta acumulación de procedimientos.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la estimación e intimación de honorarios incoada por los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.903.737 y V- 3.070.033 respectivamente e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 17.276 y 12.128, en su orden, proveniente de las actuaciones realizadas en el expediente número 7366 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por nulidad de acta de asamblea.

CUARTO: PROCEDENTE el derecho de los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, ya identificados, a cobrarle HONORARIOS PROFESIONALES a los intimados HERNANDO GARCÍA MONROY, FERNANDO JOSÉ GARCÍA FLORES y LUISA FERNANDA GARCÍA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.228.457, V- 12.973.470 y V- 17.646.137, por las actuaciones realizadas en el juicio de nulidad de acta de asamblea tramitado y sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 7366, debidamente descritas en el cuerpo de la presente decisión.

QUINTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece.

La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.-
Refrendada: El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6966
Yuderky.