JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR.

APODERADO: DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439.

DEMANDADO: LUÍS JOSÉ GUERRERO CARRERO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
Apelación de la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida solicitada por la demandante.

I
ANTESCEDENTES

De los autos y recaudos que conforman el expediente se desprende que el apoderado judicial de la ciudadana Claudia Patricia Reyes, parte denunciante en incidencia de fraude procesal, el 22 de noviembre de 2012, consignó diligencia donde indicó haber solicitado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble consistente en apartamento objeto de informe de partidor aprobado en proceso que debe ser declarado en su criterio nulo o decretarse la reposición de la causa, al mismo tiempo explicó: “…que la parte demandante a la cual mediante proceso nulo, donde se halla involucrado un adolescente, se le adjudico inmueble consistente en apartamento, mediante ardid, en complicidad con funcionario bancario, procedieron a retirar de mi cuenta de ahorro, sin mi Autorización, una suma de dinero, la cual fue imputada… para deuda que según informe el partidor correspondía pagar al ciudadano Luís José Carrero Guerrero, razón por la cual la dilación en que ocurre este Tribunal, a cumplir con lo que Establece nuestro legislador patrio, en el artículo 601 del código de Procedimiento Civil…”

Vista la diligencia descrita supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la medida solicitada, en auto emanado el 21 de diciembre de 2012.

Inconforme con la decisión del 21 de diciembre de 2012, la misma fue apelada por el apoderado judicial de la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto emanado por el aquo el 15 de enero de 2013.

Correspondió a este Tribunal previa distribución el conocimiento de la presente causa, así se hizo constar en auto del 6 de febrero de 2013, donde se le asignó al expediente el N° 6997.

El 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que llegado el séptimo día previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en la causa se mostraron ausentes en la presentación de sus respectivos informes.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las anteriores consideraciones, para decidir observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar, sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte apelante.


Solicitó la apelante medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble consistente en apartamento objeto de informe de partidor aprobado en proceso que debe ser declarado en su criterio nulo o decretarse la reposición de la causa.

Ante tal situación resulta pertinente indicar, que es diuturna la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde establece que el poder cautelar de los jueces está reglamentado por las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las medidas preventivas sólo podrá decretarlas el Tribunal cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), exista el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), según la jurisprudencia y doctrina, no se limita a la tardanza del proceso, sino también a la ejecución por el deudor o el poseedor de actos que tiendan a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada, a los cuales no tiene derecho. Por su parte, el fumus boni juris se refiere a la presunción de buen derecho, es decir, que le corresponde al juez hacer un examen de los medios de prueba aportados para ver si la demanda del actor tiene rasgos de verosimilitud que le permitan determinar la presunción de buen derecho y que el actor tiene la oportunidad de resultar vencedor de la causa, sin que ello signifique una emisión anticipada de opinión sobre lo principal del pleito que corresponde a la sentencia definitiva.

En consonancia con lo expuesto, resulta propicio invocar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares indicó siguiente:

“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”

De lo transcrito, se puede concluir que para la procedencia de las medidas cautelares, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En el caso de marras se denota a simple vista la escasa actividad probatoria del interesado, por no decir nula, que haga inferir a quien aquí decide que en efecto se encuentran cumplidos con los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, huelga decir la presunción de buen derecho, así como el temor de un daño irreparable para el momento en que se dicte decisión al fondo, es más, no se desprende en los autos la identificación exacta y precisa del inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, requisito fundamental, pues no puede recaer una decisión de este tipo sobre un bien indeterminado. En consecuencia de lo expuesto resulta forzoso para esta sentenciadora avalar la decisión de instancia y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante Claudia Patricia Reyes Villamizar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6997
Angl.-