REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000030.
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad N° V-9.241.053, nacido en Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/05/1969, estado civil soltero, de 44 años de edad de profesión y oficio Comerciante, Urbanización Pirineos II, Bloque 15, Apartamento 0201, cerca del Liceo Msr. Pellín, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Esther Cuellar de Pérez (V) y de Rafael Simón Pérez (F), número telefónico (0276-3566715).
VICTIMA: ROSA MARCELA ZAMBRANO ZAMBRANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE.
FISCALIA QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ.
II
DEL DELITO IMPUTADO
HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.
Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por el imputado y lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
III
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Consta en el Folio número tres (03) de la presente Causa, de fecha 24 de Junio de 2013, Acta Policial, suscrita por el Funcionario Policial OFI/AGDO 3441 SANTANDER ENDER, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Táchira, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 10: 45 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado por el sector de Barrio Sucre …, en ese momento recibimos reporte por parte de la central de patrullas, informándonos que nos trasladáramos hacia Pirineos Dos, donde presuntamente dos ciudadanos acababan de cometer el hurto de una bombona de gas doméstico y uno de ellos se desplazaba en muletas, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a trasladarnos hacia dicho lugar donde al llegar a la vereda 10, observamos a dos ciudadanos el cual uno de ellos tenia al hombro una bombona de gas de 18 kilos y el segundo se desplazaba en muletas con dificultad para caminar y al darle la voz de alto, optaron por salir en veloz carrera, siendo intervenidos policialmente en ese mismo lugar manifestándoles sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de procedencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primer ciudadano quien vestía con gorra amarilla, franela de color naranja con franjas de color blanca, bermuda de color negra, se le encontró en su poder una bombona de gas de la empresa EMEGAS, de color gris, serial N° 201479, y al segundo ciudadano quien vestía con chaqueta azul, franela de color vinotinto, jean gris y portaba un par de muletas, no se le encontró nada en su poder de interés policial, quien manifestó ser el propietario de la bombona de gas, no presentando documentos de propiedad de la misma, en ese momento se hizo presente una ciudadana quien se identificó como: ZAMBRANO ZAMBRANO ROSA MARCELA, venezolana, mayor de edad, manifestándonos verbalmente haber recibido una llamada telefónica por parte de una vecina indicándole que minutos antes dos ciudadanos desconocidos salían de su morada con una bombona de gas doméstico, de 18 kilogramos de la empresa EMEGAS y que uno de los ciudadanos se desplazaba en muletas, así mismo a los ciudadanos intervenidos se le manifestó la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos Constitucionales que le son inherentes en los artículos 44 , 46 y 49 de nuestra Carta Magna, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados al área de receptoria donde quedaron plenamente identificados como: 1) FRANKLIN ALEXANDER CHACON RAMIREZ, …, 2) RAFAEL SIMÓN PÉREZ JAUREGUI, venezolano de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.053, de profesión ninguna, residenciado en el Barrio ocho de Diciembre, (se negó a suministrar mas información) quien al momento de la detención vestía una chaqueta azul, chemise vinotinto, pantalón jean de color gris y botas deportivas de color negras. Del caso tuvo conocimiento vía telefónica la Fiscal 5to del Ministerio Público Abogada Laura Moncada, quien dio número de causa MP-258751-13, a los dos ciudadanos detenidos antes mencionados se le respeto en todo su integridad física y moral, es todo”, el referido ciudadano aprehendido quedó identificado como RAFAEL SIMÓN PÉREZ JAUREGUI, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público y este a su vez ante el Tribunal de Primera Municipal en funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada".
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
En el caso objeto de la presente decisión el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, siendo que fue detenido en la vereda 10, del Sector Pirineos II, y cuando los oficiales que realizaban la búsqueda de la bombona hurtada observaron a dos ciudadanos el cual uno de ellos tenia al hombro una bombona de gas de 18 kilos y el segundo se desplazaba en muletas con dificultad para caminar, al darle la voz de alto, optaron por salir en veloz carrera; es decir que fue aprehendido a poco haberse cometido los hechos objetos del presente proceso, por lo que se considera flagrante la aprehensión y así se decide.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano: RAFAEL SIMÓN PÉREZ JAUREGUI, arriba identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, formulado por la Representante Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida, es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto el delito en referencia es un delito de acción pública que merece una pena privativa de libertad no mayor a los ocho (08) años en su límite máximo Y Así se Decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las medidas de coerción personal que el Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal pudiere decretar, se encuentra que:
Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1.-La Falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2.- La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3.- El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4.- El encontrarse en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el juez o jueza de instancia municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: RAFAEL SIMÓN PÉREZ JAUREGUI arriba identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del Acta Policial, suscrita por el Funcionario Policial OFI/AGDO 3441 SANTANDER ENDER, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Táchira donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:
* ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADO la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente;
* ACTA DE DE ENTREVISTA N° 046 realizada al ciudadano JORGE ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, de fecha 24 de Junio del 2.013 la cual riela al folio ocho (08);
* ACTA DE DENUNCIA N° 096, al folio nueve (09), interpuesta por la ciudadana ROSA MARCELA ZAMBRANO ZAMBRANO, quien funge como victima en la presente causa;
* Al folio dieciséis (16) consta la Consulta de Histórico del ciudadano RAFAEL SIMÓN PÉREZ JAUREGUI ante el Sistema Judicial Independencia en el cual se verifica que tiene causa penal Nos. SP21P201211388, SL21P200881, SJ22P2006204 y SP21P20125033. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 4º del artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal.
* SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, al folio trece (13) donde se señala de manera específica el objeto a practicar la respectiva experticia. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 237 en cuanto a la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo verificado en el Sistema Judicial Independencia y JURIS 2000 presentó causas penales números Nos. SP21P201211388, SL21P200881, SJ22P2006204 y SP21P20125033, ante los Tribunales de Control N° 07, de Ejecución N° 01 y Ejecución N° 03, respectivamente de este Circuito Judicial Penal, demostrando con ello su presunta participación en la comisión de un nuevo hecho punible en el asunto de autos; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RAFAEL SIMÓN PÉREZ JAUREGUI, supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ROSA MARCELA ZAMBRANO ZAMBRANO, de conformidad con los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
VII
EN CUANTO A LO EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“solicito se me conceda la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, para lo cual admito el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito que se cite a la víctima a fin de que manifieste su consentimiento en el acuerdo reparatorio planteado, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a cargo de la Abg. Belkys Xiomara Peña Duarte; quien expuso:
"solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos, solicito en virtud de su declaración y su ánimo de poder resarcir a la víctima de autos los daños causados, se fije una audiencia especial de acuerdo reparatorio para lo cual pido al tribunal que se cite a la víctima y se apruebe y homologue dicho acuerdo por ante este Juzgado, es todo”
Este Tribunal, OBSERVA:
En cuanto a los planteamientos hecho por la defensa pública, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud de que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa debe ser declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción y de acuerdo a la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos a fin de otorgársele la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, esta Juzgadora considera que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito antes dicho; en tercer lugar por la conducta predelictual presentada por el imputado; en tal sentido, la solicitud planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
VIII
DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Visto lo manifestado por el imputado de autos y en virtud de la admisión del hecho por el mismo en el momento de realizar su declaración, y por cuanto solicitó de manera voluntaria su ánimo de someterse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales, por cuanto el delito de autos se trata de un bien de carácter patrimonial el cual con consentimiento expreso de la víctima de autos puede llevarse a cabo el resarcimiento de los daños y gastos causados por el imputado quien plantea el acuerdo de reparación en esta sala; es por lo que se acuerda procedente fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día Miércoles, 03 de julio de 2013, a las 09:30 de la mañana, en virtud de oír la declaración y aceptación de la víctima a dicho acuerdo reparatorio, para lo cual se ordena librar su boleta de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, 42 y 357 del COPP. Y Así se decide.
IX
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad N° V-9.241.053, nacido en Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/05/1969, estado civil soltero, de 44 años de edad de profesión y oficio Comerciante, Urbanización Pirineos II, Bloque 15, Apartamento 0201, cerca del Liceo Msr. Pellín, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Esther Cuellar de Pérez (V) y de Rafael Simón Pérez (F), número telefónico (0276-3566715), de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARCELA ZAMBRANO ZAMBRANO. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, RAFAEL SIMÓN PÉREZ JAUREGUI, ya suficientemente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARCELA ZAMBRANO ZAMBRANO. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación preventiva de Libertad al Jefe de Cuartel de Prisiones de la Policial de San Cristóbal del estado Táchira. CUARTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos y en virtud de la admisión del hecho por el mismo en el momento de realizar su declaración en la audiencia de presentación de imputado a fin de someterse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, se acuerda procedente fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día Miércoles, 03 de julio de 2013, a las 09:30 de la mañana, en virtud de oír la declaración y aceptación de la víctima a dicho acuerdo reparatorio, para lo cual se ordena librar su boleta de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, 42 y 357 del COPP. Líbrese boleta de traslado al Jefe del Cuartel de Prisiones de la Policía de San Cristóbal del estado Táchira para la comparecencia del imputado de autos a la audiencia especial fijada. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en el acta de audiencia de flagrancia. Es todo.
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR REYES