REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000029
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON ACUERDO REPARATORIO.
IMPUTADO: JOSETH RAFAEL GUEVARA CHIRINOS, venezolano, soltero, titular de cédula de identidad N° 15.793.916, fecha de nacimiento 07/03/1981, de 32 años de edad, natural de Caracas, residenciado en el Sector Santa Eduviges, calle 4, vereda 4, casa N° 5, cerca de la Escuela Graciliano Colmenares, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Nelida Chirinos (V) y de Guevara Rafael (V), numero telefónico (N/T).
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE.
FISCALIA QUINTA: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ.
VICTIMA: HIPERMERCADO EL GARZON.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: JOSETH RAFAEL GUEVARA CHIRINOS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de: HIPERMERCADO EL GARZON; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio Nº Tres (03) de la presente Causa, de fecha 24-06-2013, Acta Policial, suscrita por el FUNCIONARIO JEFE 2674, GAFARO DARCY, Adscrito a la Estación Policial Palo Gordo del Estado Táchira, la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, me encontraba efectuando recorrido de vigilancia y patrullaje en la jurisdicción de Palo Gordo, cuando el OFICIAL AGREGADO: 3129 CHACON YAN, recibió una llamada telefónica del ciudadano CARLOS MENDOZA, quien es el Supervisor de seguridad de establecimiento Comercial “HIPERGARZON”, ubicada en las Vegas de Táriba, la cual indicó que en ese establecimiento se encontraba un ciudadano que presuntamente había cometido un hurto sustrayendo algunos productos del establecimiento nos trasladamos al sitio en las unidades motorizadas … en compañía de los OFICIAL AGREGADO: 3129 CHACON YAN: OFICIAL 3341, LIZARAZO JOHANY Y OFICIAL: 3948 MENDEZ EDILSO, al llegar al lugar efectivamente se encontraba dicho ciudadano. Procedimos a intervenirlo policialmente, notificándole lo que indica el articulo 191 del (COPP), se le indicó el motivo de inspección de personas y procediendo a realizarla, presumiendo que oculta dentro de su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objeto relacionado con un hecho punible, procediendo el OFICIAL AGREGADO: 3129 CHACON YAN, a realizar la inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico… posteriormente dialogamos con el supervisor de seguridad del establecimiento: CARLOS MENDOZA, la cual nos indicó que el ciudadano que tenían retenido, había sustraído de los anaqueles del área del piso de ventas: (03) tres chocolates en barra marca Savoy “carre”, (02) dos sobres de bebida instantánea “Tang”, (01) un paquete de seis unidades de galleta (oreo fudge), el cual el paquete se encontraba abierto quedando solo (04) cuatro unidades. Seguidamente se trasladó al ciudadano hasta la sede de esta Estación Policial de Táriba para la prosecución del caso, manifestándole sus derechos y garantías Constitucionales Nacionales y articulo 127 del COPP, respetándole en todo momento su integridad física, moral y psicológica, posteriormente se procedió a identificar plenamente al aprehendido según el articulo 128 y 129 del COPP, quedando identificada como: GUEVARA CHIRINOS JOSETH RAFAEL, PORTADOR DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° (V)15.793.916, FECHA DE NACIMIENTO 07/03/1981, DE 32 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN SANTA EDUVIGES, VEREDA 3, CASA S/N, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA. El ciudadano fue chequeado por el sistema SIIPOL, indicando la oficial de guardia al momento la OFICIAL AGREGADO: 2888, CARDENAS MAYRA, indicando que se encontraba sin novedad, de igual manera, se trasladó el ciudadano a formular la denuncia: MENDOZA CONTRERAS CARLOS XAVIER, venezolano, C.I. V.- 19.877.918, DE FECHA DE NACIMIENTO, 10/02/1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: TSU EN ADMINISTRACION DE EMPRESA, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, RESIDENCIADO EN PALMIRA SECTOR GRAMALOTE, CALLE 3, CON CARRERA 8, MUNICIPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA, TELEFONO: 0424-7643080. Se describe la evidencia con las siguientes características: (02) dos chocolates en barra marca Savoy “carre”, de sabor leche y avellanas de 100gr envuelto en papel hojilla color dorado y violeta. (01) un chocolate en barra, marca Savoy “carre”, de sabor leche y frutas y nueces de 100gr, envuelto en papel hojilla color dorado y verde. (01) una mezcla en polvo para preparar sabor a naranja en sobre 30 gr marca “TANG”, de color anaranjado, amarillo y verde. (01) una mezcla en polvo para preparar sabor a fresa en sobre 30 gr. marca “TANG”, de color fucsia y verde, (01) un paquete de seis unidades contentivos de galleta marca “oreo fudge”, de 180 gr envuelto en papel hojilla de color azul oscuro, azul celeste y marrón, la cual se encontraba abierto quedando y sólo (04) cuatro unidades. Se le notificó el procedimiento vía telefónica al Fiscal de guardia Abg. LAURA MONCADA, Fiscalía Quinta del ministerio Publico del Estado Táchira, quedando asignada la causa N° MP-258764-2013, es todo”. De igual forma, consta en el folio cuatro (04) DENUNCIA N° 0086, de fecha 24-06-2013, formulada por el ciudadano: MENDOZA CONTRERAS XAVIER, suscrito por el OFICIAL JEFE OSTOS JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Centro Este, Estación Policial Táriba, así como riela en el folio seis (06), ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 24 de junio del 2013, de igual forma riela en el folio catorce (14) INFORME MEDICO, EXPEDIDO POR LA Dra. Arleny M. Rincón del Hospital General de Táriba, de fecha 24-06-2013. La Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento especial para el imputado, de conformidad con lo establecido en los Arts. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la ciudadana Jueza solicita al secretario se verifique en el Sistema Judicial Independencia si el aprehendido registra causa penal por esta Circunscripción procediendo a dejar constancia que el ciudadano no presenta causa penal ante los tribunales de la República; igualmente la ciudadana Jueza, le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “Me acojo a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, para lo cual admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa pública Abg. BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “oída la exposición de mi defendido quien quiere acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio para lo cual solicito la presencia de la victima para llegar a tal Acuerdo, a fin de resarcir los daños causados por mi defendido, solicito se fije audiencia especial y se cite a la victima de autos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por el acuerdo reparatorio planteado por el imputado de autos, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSETH RAFAEL GUEVARA CHIRINOS, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: GUEVARA CHIRINOS JOSETH RAFAEL. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posean antecedentes penales, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: JOSETH RAFAEL GUEVARA CHIRINOS, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Visto lo manifestado por el imputado de autos y por cuanto manifestó de manera voluntaria su ánimo a someterse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Qunita del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales, por cuanto el delito de autos tiene una pena que no excede de Seis (06) años, en su límite máximo y tratándose de bienes de carácter patrimonial en el cual con consentimiento expreso de la víctima de autos puede llevarse a cabo el resarcimiento de los daños y gastos causados por el imputado quien plantea el acuerdo de reparación en esta sala; es por lo que se acuerda procedente fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día Miércoles, 03 de julio de 2013, a las 09:00 de la mañana, en virtud de oír la declaración y aceptación de la víctima a dicho acuerdo reparatorio, para lo cual se ordena librar su boleta de citación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, 42 y 357 del COPP. Y Así se decide. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: JOSETH RAFAEL GUEVARA CHIRINOS, antes identificado, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: JOSETH RAFAEL GUEVARA CHIRINOS, antes identificado, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de HIPERMERCADO EL GARZON. QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos a fin de someterse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, se acuerda procedente fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día Miércoles, 03 de julio de 2013, a las 09:00 de la mañana, en virtud de oír la declaración y aceptación de la víctima a dicho acuerdo reparatorio, para lo cual se ordena librar su boleta de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, 42 y 357 del COPP.. Líbrese boleta de libertad al imputado JOSETH RAFAEL GUEVARA CHIRINOS, antes identificado quien desde la sala quedan en Libertad. Quedan las partes presentes notificadas. Cítese a la víctima de autos a fin de llevarse a cabo la audiencia especial de acuerdo reparatorio. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.