REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 11 de Junio de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000014.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: EDUARDO JESUS COLMENARES GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.599.260, nacido el día 26/11/1988, residenciado en Pueblo Nuevo, calle los Duartes Urbanización la Escondida casa N° 21, diagonal al Colegio de Contadores de San Cristóbal estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, número telefónico (0424-7816785).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Wilmer Osma Urdaneta Niño.
FISCALIA VIGESIMO OCTAVO: ABG. Ángel Aníbal Piñango Sánchez.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano:EDUARDO JESÚS COLMENARES GUERRERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de: Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: CONSTA EN EL FOLIO Nº 03 DE LA PRESENTE CAUSA, DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2013, ACTA POLICIAL, suscrita por el FUNCIONARIO OFICIAL PLACA 4572 USECHE DIEGO, ADSCRITO A LA ESTACIÓN POLICIAL COLÓN, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las (12.20) horas de la Tarde aproximadamente del día domingo 09 de Junio del 2013, encontrándome efectuando punto de control a la altura del Sector Santa Rosa, vía Panamericana específicamente frente al taller radiadores Gavilán, en compañía del OFICIAL PLACA 4752 ROMERO EDGAR, cuando se hizo presente una camioneta de color gris, la cual casi nos arrolla tratando de pasar sobre nuestra humanidad, tomamos medidas de precaución se le hizo señalamiento al conductor que debía tomar la carrera 13, bajando por el vivero, ya que se estaba celebrando el evento ciclístico vuelta la juventud, el conductor hizo caso omiso tomando vía panamericana dirección hacia la estación de servicio Gabriel, lugar por donde venían los ciclistas de inmediato procedimos a abordar las unidades motos R-1092 y R-1093, y procedimos a realizar persecución del automotor, logrando detenerlo en la calle 6, específicamente en la antigua plaza toros, es decir, no acató la orden de detener el vehículo circulando de manera peligrosa por aproximadamente un kilómetro, en el momento que interceptamos el vehículo se le solicita al conductor que se baje del mismo, logrando apreciarle fuerte aliento etílico, se le solicitó sus documentos personales y los del automóvil, negándose a facilitarlo y empieza a vociferar palabras groseras contra la comisión policial diciendo que quienes éramos nosotros para pedirles documentos, “obscenidades”, procediendo a notificarle que se le realizaría la inspección corporal tipificada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la situación solicitamos comisión de tránsito terrestre haciéndose presente en el lugar en unidades moto placas; AA1D32M y MTC01357, conducidas por distinguido credencial 7444, QUINTERO JEAN CARLOS, distinguido credencial 8558, YENCE VARGAS, al mando del Sargento mayor credencial 1423, ELIBERTO VIVAS VARILLA, quienes le realizaron una prueba de alcotex, la cual arrojó 1.6, y se encargarón de solicitar una unidad grúa para llevarse el vehículo con las siguientes características: camioneta marca Orlando, placa AD247HD, color gris, solicitamos la unidad patrullera P-952, conducida por el oficial 3429, NIETO EDWIN, para realizar el traslado a la estación policial Colón, al ciudadano se le informa que desista de la aptitud agresiva contra la comisión policial, se le manifestó la causa de su detención respetándole sus derechos inherentes al ser humano, establecido en los artículos: 44, 46, 49, de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 117 y 125 del código Orgánica Procesal Penal, quedando identificado en el momento como: EDUARDO JESUS COLMENARES GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.599.260, de fecha de nacimiento 26/11/1988, de 24 años de edad, soltero, de profesión comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° 21 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0424-781.67.85, quien para el momento de la detención vestía pantalón de tipo jeans de color azul, franela de color negra, zapatos deportivos de color negro, sus características físicas son de aproximadamente 1.70 de estatura, de piel trigueña, contextura delgada, cabello negro, a este ciudadano le fueron leídos sus derechos constitucionales, procedimos a trasladar al ciudadano antes mencionado en la unidad patrullera P-952, hacia el hospital II Dr. Ernesto Segundo Paulini, con el fin de realizarle su respectiva valoración médica. Posteriormente trasladándolo hacia la estación policial de Colón donde se le realizó llamada telefónica al Fiscal de Guardia, Abogado Yancy Sayago, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico dando causa fiscal N° CAUSA PENAL N° MP-2387872013. Es todo”. Ratificó su solicitud, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; así mismo, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestando el imputado querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. La Defensa Privada designada, Abg. WILMER OSMA URDANETA NIÑO, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual solicito Ciudadana Jueza, se le tome la respectiva declaración ya que él mismo quiere asumir el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente fue conducido al estrado el ciudadano : EDUARDO JESÚS COLMENARES GUERRERO, antes identificado, y se le informó nuevamente de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 43 y 358 del Código Orgánica Procesal Penal, explicándole los beneficios que contrae al mismo y declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó y expuso: “Yo iba saliendo del pueblo de Colón cuando fui, me di la vuelta y me regrese otra vez y me fui por otra vía que mas adelante hice cruce donde estaban los policías porque venia una moto para impactarse con mi vehículo, es que la moto venía en contra vía, yo cruzo a mano derecha y veo que el policía me hace la seña para que me detenga y yo en el momento no me di cuenta, mas adelante me detengo y el señor agente me dice, los papeles, yo se los doy, después los papeles del vehículo y en ese momento yo me bajé y comienzo hablar con él, me dice que estoy cometiendo una imprudencia y llama a tránsito, se llevan la camioneta en una grúa y a mi me llevan para la policía porque no quise entregar los papeles del vehículo, y ahí me dejan detenido. Me acojo a la Fórmula Alternativa de la Prosecución de Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No existen fundamentos para oponerse a la aplicación de esta medida por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 43 del COPP, en consecuencia no tengo objeción”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal; por cuanto riela en el folio cuatro (04) del expediente, constancia de lectura de Derechos del Imputado; al folio ocho (08), examen físico, realizada en el Hospital II “ Dr. Ernesto Segundo Paolini” suscrito por el Médico Integral Dr. Rony Ramírez, la cual arrojó un resultado de que el ciudadano EDUARDO JESÚS COLMENARES GUERRERO, antes identificado, luce un estado de intoxicación etílica, examen físico normal y sin lesiones. Precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: EDUARDO JESÚS COLMENARES GUERRERO,plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: EDUARDO JESÚS COLMENARES GUERRERO, identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: EDUARDO JESÚS COLMENARES GUERRERO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Dos (02) años, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente: en el mantenimiento de las paredes (con pintura) de la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira por el lapso de cuatro (04) meses, el cual se distribuye en una (01) hora diaria (de lunes a viernes), contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: EDUARDO JESÚS COLMENARES GUERRERO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal PARA EL IMPUTADO: EDUARDO JESÚS COLMENARES GUERRERO de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.599.260, nacido el día 26/11/1988, residenciado en Pueblo Nuevo, calle los Duartes Urbanización la Escondida casa N° 21, diagonal al Colegio de Contadores de San Cristóbal estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, número telefónico (0424-7816785).; por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado EDUARDO JESÚS COLMENARES GUERRERO, plenamente identificado, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: en el mantenimiento de las paredes (con pintura) de la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira por el lapso de cuatro (04) meses, el cual se distribuye en una (01) hora diaria (de lunes a viernes), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Director (a) de la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, a fin de informarle sobre el trabajo social a realizar por el imputado de autos, el control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.


ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO.


ABG. CASTOR REYES.