REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º.

Asunto principal: 14.401.

EXPEDIENTE. 110.-

JUEZA INHIBIDA: Abogada: GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: “INHIBICIÓN”.

I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 18 de Junio de 2013, se recibió en esta alzada, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 14401, de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 13 de Junio de 2013, por la Abogada: GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, Jueza de ese Despacho.

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 12 del presente expediente).
II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal Superior a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Sic… “Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Sic… “Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”

En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Sic… “omissis…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…
1. Por tener el Inhibido ó el recusado, su cónyuge ó algunos de sus consanguíneos ó afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito …omissis…”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 13 de Junio de 2013, la Jueza Inhibida procedió a exponer lo siguiente:

Sic“…omissis…Cursa por el Despacho a mi cargo el expediente N° 14401 por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano SERGIO TULIO BONILLA PEÑA, en contra de la ciudadana SANDRA MILITZA OLIVARES MEDINA. Ahora bien, el caso es que tengo vinculo de afinidad con la ciudadana SANDRA MILITZA OLIVARES MEDINA, por ser hermana de mi cónyuge. En virtud de lo expuesto, mal podría quien aquí juzga, entrar en conocimiento de la causa toda vez que esta viéndose afectado con ello, mi imparcialidad como Juzgadora, y el principio de igualdad procesal al cual están llamados los Jueces de la República, por mandato directo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedo a Inhibirme. Razón por la cual consideró que me encuentro incursa en el artículo 31 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece…omissis…En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por cuanto existe vinculo de afinidad con la parte demandada. Por consiguiente, tramítese a través de la Coordinación de este Circuito Judicial lo relativo a la designación de un Juez suplente Especial para decidir la presente causa, en virtud de que en este Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe otro Juez de la misma categoría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …omissis…” (Negritas de esta Alzada).

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente la Jueza Inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando tener vinculo de afinidad con la parte demandada, por ser la hermana de su cónyuge; indicando como soporte legal, lo contemplado en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:

“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Ahora bien, de tales hechos y circunstancias se observa que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza, Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que conlleva a que se configure la causal Nro. 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con las causales de inhibición: “Por tener el Inhibido ó el recusado, su cónyuge ó algunos de sus consanguíneos ó afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”; por lo que resulta forzoso para esta Superioridad, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 13 de Junio de 2013, por la Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 14401; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 13 de Junio de 2013, por la Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 14401, contentivo de la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano SERGIO TULIO BONILLA PEÑA, en contra de la ciudadana SANDRA MILITZA OLIVARES MEDINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase a la Jueza Inhibida el presente cuaderno de inhibición, y notifíquese mediante oficio a las demás Juezas de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la misma.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Abg. ANDREINA DUQUE
La Secretaria


En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde, se remitió el presente expediente con oficio N° 157 al Juzgado Primero de Juicio y copia fotostática certificada a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con oficios N° 158,159,160 y 161.

La Secretaria


Exp. 110 Inhibición

IMRU/carolina.