REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203 y 154º

ASUNTO: 103.-

PARTE RECURRENTE: ARGENIS ENRIQUE GUILLEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15. 027.017.

PARTE RECURRIDA: DUBRASKA ANYOLETA VELANDRIA CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.354.

MOTIVO: APELACION (REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) Apelación de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en la cual Declaró DESISTIDO el procedimiento.


Se reciben en esta Alzada en fecha 27 de Mayo de 2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GUILLEN LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, se le dio entrada e inventarió, acordándose que al Quinto (5to) día de Despacho siguiente, el tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.

Por auto dictado en fecha 05 de Junio de 2013, este Juzgado Superior fijo la Audiencia de Apelación para el día VIERNES 21 DE JUNIO DE 2013, a las 10:30 de la mañana, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.

En fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadano ARGENIS ENRIQUE GUILLEN LOPEZ, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.

ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.

“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.

Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GUILLEN LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cual declaró Desistido el procedimiento.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes




Abg. ANDREINA DUQUE C.
La Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




IMRU/ Carolina
Exp. 103.-