REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.

EXPEDIENTE N° 085.

RECURRENTE: NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.490.253
ABOGADA ASISTENTE: ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.551

RECURRIDA: ANA VIRGINIA CASIQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.992.
ABOGADO: IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65803.
MOTIVO: Apelación a la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.551, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que riela al folio 9; el cual es del siguiente tenor:

“…omissis…Visto el escrito suscrito por la parte demandada ciudadano NELVIN RENE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.265.992, debidamente asistido por la Abg. ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, inscrito (sic) en el IPSA bajo el número 142.551 de fecha 05 de Febrero de 2013, mediante el cual solicita de declare la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2012, y se vuelva a fijar oportunidad para la audiencia preliminar y de esa manera dar contestación a la demanda y presentar pruebas; al respecto esta Juzgadora observa que en la presente causa se garantizo el debido proceso, y se cumplió con todas las formalidades de ley que fueren necesarias, toda vez que como puede verificarse del auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2012, se señalo que a la audiencia preliminar de mediación, podría presentarse con o sin asistencia de abogado, entendiéndose de tal manera que en lo sucesivo podía hacer uso de dicha asistencia técnica, aunado al hecho, que esta operadora de justicia a los fines de garantizar el interés superior de los niños (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), prolongo en dos oportunidades la audiencia de mediación, con el propósito principal de establecer de mutuo acuerdo una obligación de manutención que beneficiaria a los niños, no lográndose tal fin, es por ello que en fecha 13 de diciembre de 2012, se declara concluida la fase de mediación y posteriormente en fecha 17 del mencionado mes y año, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, para el día 21 de Enero del corriente año, advirtiendo a las partes sobre la presentación de los respectivos escritos de contestación de pruebas; concibiendo así que la parte demandada, tuvo la oportunidad desde el inicio de la causa de requerir asistencia técnica fuese publica o privada, en razón de ello se considera que la petición de la parte demandada es una REPOSICIÓN INÚTIL, y por lo tanto lo procedente es NEGAR LO PETICIONADO en el escrito de fecha 05 de febrero de 2013. ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Cuarta Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LO PETICIONADO, por el ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-14.265.992…omissis…”. (Negritas y cursivas de esta alzada)


Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 08 de febrero de 2013 (folio 10), señalando lo siguiente:

“…omissis…apelo de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 08-02-13…omissis…”.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo admitió la apelación en un solo efecto, instando a la parte a señalar las copias certificadas para su posterior remisión al Juzgado Superior del este Circuito Judicial; siendo librado oficio Nro.1665-2013, de fecha 04 de marzo del año en curso remitiendo legajo de copias fotostáticas certificadas del presente expediente (desde el folio 11 al folio 13).

En fecha 02 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándole entrada y el curso de Ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de Despacho siguiente se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del Tribunal, el día y la hora para la celebración de la audiencia de Apelación (folio 14 y 15 del presente expediente).

Por auto de fecha 02 de abril de 2013, esta Alzada acordó oficiar a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, a los fines de solicitarle la remisión de la copia fotostática certificada del auto que fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, así como del acta de dicha audiencia y una vez conste en autos se procederá a fijar por auto separado día y hora para la realización de la Audiencia de Apelación (folio 16).

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió oficio Nº 2681, de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por la a quo, mediante el cual remite anexo copias fotostáticas certificadas de actuaciones que guardan relación con la presente causa (folio 17 al 20)

En fecha 18 de abril de 2013, esta alzada procedió a fijar para el día 10 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m de la mañana la realización de la audiencia de apelación. (folio 21)

En fecha 29 de abril de 2013, la Abogada en ejercicio ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, presentó su escrito mediante el cual formalizó su apelación cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…En fecha 08 de octubre de 2012 se interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira demanda por “Aumento de Obligación de Manutención” en contra de mi representado, siendo notificado de la misma el 29 de octubre de 2012. En el presente auto se expreso la posibilidad de ir asistido o no por un abogado. En fecha 03 de diciembre de 2012 se celebró la primera parte de a Fase de Mediación en la cual escuchados los argumentos esgrimidos y la falta de consenso por ambas partes, estimó la juzgadora procedente prolongar esta Fase de mediación y en consecuencia fija para el día 13 de diciembre de 2012 la continuación de la misma. Una vez celebrada esta Audiencia generando como resultado la falta de mediación, la Juez da por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; y en fecha 17 de Diciembre de 2012 mediante auto se procede a fijar fecha para la celebración de la Fase de Sustanciación quedando esta para el 21 de enero de 2013; en el mismo auto se hace la advertencia de que a partir de la presente fecha y dentro del lapso de diez (10) días de despacho deberán presentar escrito de Contestación de la demanda y escrito de pruebas; posteriormente, se procedió a reprogramar la fecha de la Fase de Sustanciación, debido a que el día para la cual estaba pautado no hubo despacho, celebrándose así esta el 07 de febrero de 2013, el 05 de febrero de 2013 introduje escrito solicitando la reposición de la causa la cual fue negada mediante auto emitido por el tribunal en fecha 0’8 de febrero de 2013. II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Es evidente ciudadana Juez que desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la celebración de la Fase de Sustanciación la parte demandante, en este caso la señora ANA VIRGINIA CASIQUE CONTRERAS, ha sido representada por un abogado que la asistiera en cada fase del proceso que los enmarca en este caso en particular, siendo de manera evidente que durante el desarrollo de esta causa la parte demandante se sirvió de conocimientos profesionales que la asesoraran en todos los actos subsecuentes a la demanda y con ellos garantizar un eficaz ejercicio de sus Derechos. Para el momento en que mi representado recibió la boleta de notificación explanándose en la misma la posibilidad de ir asistido o no por un abogado, le hizo entender de que independientemente de que contara o no con asistencia técnica no se iba a lesionar algún Derecho pues es menester de la sala garantizar la igualdad en ambas partes para lograr la finalidad principal del proceso que es determinar la verdad para poder tomar una decisión apegada la justicia y la equidad. En este caso en particular una vez celebrada y concluida la Continuación de la Audiencia de la fase Preliminar de Mediación en fecha 13 de diciembre de 2012 la juez no hace alguna advertencia con respecto a las actuaciones subsecuentes y la importancia que resultarías las mismas para la efectiva defensa de los Derechos de mi representado como lo es la interposición de la contestación de la demanda y promoción de pruebas, y que no es sino cuatro (4) días después de celebrada esta audiencia (17 de diciembre de 2012) que la juez fija mediante auto la fecha de la celebración de la Fase de Sustanciación, y es en ese auto es donde hace la advertencia de que a partir de la presente fecha y dentro del lapso de diez (10) días de despacho deberán presentar escrito de Contestación de la demanda y escrito de pruebas, de las cuales nunca fue advertido por parte del Tribunal en el transcurso de las Audiencias a las cuales asistió, cabe destacar además que una vez terminada la ultima la solicitantes le expreso a mi representado que no se preocupara que dejaría la situación hasta ahí, a lo cual aunado a el desconocimiento de lo que se desarrollaría subsiguientemente mas aun no haber sido alertado por parte del tribunal en esa audiencia de la fase que se desarrollaría después le hizo creer que no pasaría a mas. Es de señalar que dichas actuaciones (Contestación y promoción de pruebas) en su sentido mas reflexivo requiere del cumplimiento de una serie de formalidades que permitan seguir a cabalidad la función que cumple este acto, en el cual mediante formas reglamentarias se pueden expresar las excepciones, defensas y medio probatorios que sostengan los alegatos de mi representado. III EL DERECHO. En este sentido tal y como lo expresa el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para determinar un debido proceso, es necesaria la defensa y asistencia jurídica (publica o privada) que logre enmarcar una defensa eficaz, ya que este es el que conoce como, cuando y donde puede manifestar su intervención a demás de saber bajo que formalidades realizarla, más aun el articulo 469 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente nos expresa que al momento de que una de las partes se encuentre asistido por un abogado se le informara a la otra de su derecho a contar con una asistencia jurídica y de ser el caso se suspenderá la audiencia para que el juez designe un profesional; en este caso nunca me fue comunicada la posibilidad de ser asistido en las audiencias y la necesidad de esta asistido para proceder con las demás actuaciones propias del proceso…omissis…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito que se declare la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2012, y se sirva fijar nueva oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para esta manera dar contestación a la demanda y poder presentar las pruebas…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)


En fecha 07 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ese mismo día, vencieron los cinco (5) días que establece la Ley Especial para la presentación del escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la Apelación y que la parte Recurrida no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno (folio 25).

En fecha 10 de mayo de 2013, la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, apoderada judicial de la parte recurrente, y la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, apoderada judicial de la parte recurrida consignaron diligencia mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia de apelación a celebrarse en ésa fecha, por el lapso de ocho (08) días, a los fines de estudiar las proposiciones de ambas, y de llegar a un acuerdo (folio 26).

En fecha 10 de mayo de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia oral de apelación para el Apia Miércoles 22 de mayo de 2013, a las 02:30 de la tarde. (folio 27)

En fecha 22 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de Apelación fijada en la presente causa, con la asistencia de ambas partes y su respectivos apoderados judiciales, procediendo la Jueza Superior a instar a las partes a una posible conciliación, manifestando ambas partes estar de acuerdo; siendo suspendida la presente audiencia para el dí jueves 320 de mayo de 2013, a las 2:30 pm.(folio 28 al folio 30)

En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, solicitó el diferimiento de la audiencia de apelación fijada para ése día. (folio 31)

En fecha 30 de mayo de 2013, esta Alzada, mediante auto difiere la audiencia oral de apelación para el día jueves 06 de junio de 2013, a las 10:30 de la mañana. (folio 32)


En fecha 06 de junio de 2013, se procedió a la continuación de la celebración de la audiencia de apelación, compareciendo ambas partes con sus respectivos abogados; siendo concedido el derecho de palabra a la abogada de la parte recurrente quien expuso lo siguiente:

“…omissis…El motivo de la apelación de hoy se basa en que concluida la fase de mediación la juez cuarta en funciones de mediación y sustanciación no advirtió a mi representado sobre la necesidad de contar con un abogado privado o defensor público a los fines de contestar la demanda y promover pruebas, en fecha 03 de octubre del año 2012, se solicitó un aumento de obligación de manutención, se realizaron las diferentes audiencias sin mediación, 17 de diciembre se fija mediante auto la finalización de la audiencia, hasta su momento su representada no contaba con representación alguna, y durante la fase de mediación su cliente le dijeron que podía asistir sin representante o asistencia de abogado, y en la fase de sustanciación la a quo no le advirtió a su cliente que necesitaba abogado, por cuanto la misma debía contestar la demanda, y pruebas, señalo el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 469 establece (leyó el artículo), recurrimos en virtud que a mi representado no se le advirtió que debía contar con asistencia de abogado al comienzo de la fase de sustanciación, y el señor pensó que era opcional, y fue cuando se dio cuenta que no pudo contestar la demanda ni promover prueba, lo que le falta indefensión. En este estado la Jueza hace un llamado de atención a la parte recurrente que hace uso del celular. Continuando la parte recurrente: “se anule la correspondiente acta y se reponga la causa al estado que de inicie la fase de sustanciación para que su cliente tenga la oportunidad de contestar y promover pruebas…omissis…” (Negritas y cursivas nuestras)



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de no haber presentado su escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no contar con la asistencia técnica y jurídica necesaria, por lo que solicitó que se declara la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2012, y se sirva fijar nueva oportunidad para la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para de esta manera dar contestación a la demanda y poder presentar las pruebas. Al respecto se observa:

El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los principios rectores que rigen materia
“…omissis…La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente…omissis…”

De la norma anterior se infiere que en la materia especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes rige el principio de la defensa técnica gratuita, sin embargo, dispone la misma norma, que dicha asistencia debe ser solicitada por cualquier de las partes durante el desarrollo del iter procesal o por el Juez o Jueza de oficio en aquellos casos en que lo considere conveniente.
En este orden de ideas, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé expresamente la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, para los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, como es el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de las consecuencias que se derivan de cualquier acuerdo sobre los asuntos mencionados y donde las partes podrán acudir con o sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Estableciendo nuestra Ley especial para el caso de que una de ellas cuente con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, el Juez o Jueza tiene la obligación de advertir que ésta última tendrá derecho a contar con la asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.
Ahora bien; se desprende de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, que los ciudadanos NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS y ANA VIRGINIA CASIQUE CONTRERAS, estuvieron presentes en la audiencia Preliminar en fasede mediación, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2013, ante la Jueza Cuarta de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, así como de su continuación celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012; donde ambas partes comparecieron sin estar ninguna de ellas asistidas de abogado o abogada, es decir, en igualdad de condiciones, por lo que mal pudiera solicitar la parte recurrente la reposición de la causa por tal motivo, toda vez que el Tribunal no puede suplir las faltas cometidas por las partes y mucho menos que se pretenda que las mismas sirvan para la reapertura de lapsos que ya han concluido y de hacerse conllevarían a la violación del debido proceso, pues como es sabido, los lapsos solo podrán reaperturarse por causa justifica debidamente comprobado. Por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superiora, declarar sin lugar el recuro ordinario de apelación interpuesto por la abogada ASTRID DUARTE VERGARA en fecha 19 de febrero de 2013, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.253, en contra del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; en consecuencia se debe confirmar el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada ASTRID DUARTE VERGARA en fecha 19 de febrero de 2013, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.253, en contra del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, mediante el cual se NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Cuarto de Primera de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes.


ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria


IMRU/Ja.
Exp.085.