REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 07 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-002244
ASUNTO :SP21-S-2013-002244

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión no definida, con cedula de Identidad Nº V.-10.744.987, domiciliado en Tariba, sector Santa Eduviges, carrera 2, con calle 6, casa 5-58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

DEFENSORA: Abog. EFRAIN ELIEZER MOGOLLON, Defensor Privado.

VICTIMA: EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA

FISCAL: Abg. OSCAR EMERIO MORA RIVAS Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corre al folio cuatro (04) denuncia de nuevos hechos, interpuesta por la ciudadana EEDY COROMOTO DAVILA LUNA, por ante el Ministerio Público, expuso: “ Denuncio a Humberto Evencio Luna Sánchez, quien es mi esposo, pero estamos separados desde hace cuatro años, puede ser localizado en la carrera 2, con calle 6 N° 5-58, Santa Eduviges, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-9527956 ( es el número del teléfono de la casa de la mamá), lo denuncio porque desde el día de ayer 13-03-2013, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, yo me encontraba en mi sitio de trabajo en la Clínica El Saman, Sector cafetín, ubicada en la Redoma del Educador, final de la Avenida Libertador, Parroquia san Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, el primero me llamo a mi teléfono y me dijo que le dijera la verdad que si era que yo tenia otro hombre y yo le respondí que si, entonces me dijo que yo le había destrozado la vida, él me insistió y me dijo que le dijera la verdad y yo le dije que si era verdad, como a los cinco minutos se apareció en el cafetín, eso me hace ver que el estaba afuera en los teléfonos llamándome, cuando llegó me amenazo de muerte y también dijo que iba a matar a todos lo que estaban ahí, habían empleados y clientes que escucharon lo ocurrido, el parecía drogado, tenia una cara horrible y temblaba, él intento saltar la barra del cafetín porque no pudo abrir la puerta, pero me insistía que me iba a matar y que no le importaba matar a mis compañeras que estaban ahí presentes. Luego se retiro el solo porque en ese momento no había ningún vigilante de la clínica y el se retiro. A los cinco o diez minutos llamo a la Lic. Zuleima que es mi jefe directo y le dijo que me sacara del cafetín, que me botara que él me iba a matar, que si no lo hacia me iba a matar a mi y a Johana Mendoza que es mi compañera de trabajo, ya que el dice que Johana es culpable de que yo lo haya dejado y esa muchacha lo que tiene es un año en la clínica y nosotros tenemos cuatro años de separados. Le dijo a la Licenciada que si ella no me sacaba el no se hacia responsable de las muertes que iba a haber en el cafetín porque el también se mataba. Luego se le corto la llamada y Nola volvió a llamar. Esta mañana aproximadamente a las 9:57 de la mañana recibí a mi celular una llamada de Dulce María Pernia, quien es mi yerna que vive en la casa de Humberto con mi hijo y me dijo que cuando el salio de la casa se despidió y dijo “ que hasta nunca que me iba a matar y se iba a matar él”, ella dice que cree que iba armado porque llevaba algo en la ropa, es todo”.-

Corre al folio ocho (08) entrevista a la ciudadana EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “ Resulta que yo he denunciado a mi ex cónyuge, en varias oportunidades por la fiscalía, y por aquí una vez, entonces el día 13 de marzo del presente año, como a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, llegó a mi lugar de trabajo, en la Clínica el Saman, en el área del cafetín, allí me insulto y me amenazo de muerte, y me amenazado a mis compañeras que no le importaba matarlas a ellas, con tal de matarme a mi, en vista de esta situación yo me traslade a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de notificar lo ocurrido y de allá me mandaron para acá, es todo”.-

Riela al folio diez (10) entrevista a la ciudadana YANETH DUQUE RODRIGUEZ, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “ Resulta el día 13 de marzo del presente año, como a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, llegó a mi lugar de trabajo en la Clínica El Saman, en el área del cafetín, el señor Humberto, el esposo de mi amiga Eddy, nos insultó y amenazo de muerte, decía que iba a matar al que se le atravesara, porque iba a matar a Eddy, que ella se moría, que él la mataba porque la mataba, luego de ahí se fue y no supimos para donde, es todo”.-

Riela al folio doce (12) entrevista a la ciudadana ANA FRANCISCAL VELASCO SUAREZ, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “ El día 13 de marzo del presente año, en horas de la tarde, yo recibí una llamada para Eddy, se la pase, y escuche que ella dijo “ me va a matar”, ella colgó de repente llegó el señor Humberto, quien era el esposo de Eddy y nos amenazo a las que estábamos ahí, y amenazo a Eddy, que la iba a matar y no le importaba nada, él decía que iba a matar al que se le atravesara, porque iba a matar a Eddy, que ella se moría, que él la mataba porque la mataba, luego de ahí se fue y no supimos para donde, es todo”.-

Riela al folio catorce (14) entrevista a la ciudadana RUBI CAROLINA GONZALES LUNA, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “ El día 13 de marzo del presente año, en horas de la tarde, llegó al cafetín de la Clínica el Saman, el esposo de la señora Eddy, muy agresivo, y nos amenazo a las que estábamos ahí, y amenazo a Eddy, que la iba a matar y no le importaba nada, él decía que iba a matar al que se le atravesara, porque iba a matar a Eddy, que ella se moría, que él la mataba porque la mataba, luego de ahí se fue y no supimos para donde, es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA quien manifestó: “me adhiero a lo que diga el Fiscal del Ministerio Publico, pero no quiero que se me acerque ni en el trabajo ni donde vivo, ni vaya al municipio Andrés Bello, que es donde actualmente resido, ni se meta con la persona que es mi actual pareja con quien vivo es todo”

La Defensa ABG. EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ quien manifestó: “ doctora quiero que quede en acta que el tiene un compromiso de firmar el divorcio, La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión no definida, con cedula de Identidad Nº V.-10.744.987, domiciliado en Tariba, sector Santa Eduviges, carrera 2, con calle 6, casa 5-58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de los Funcionarios que suscriben Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2013, Funcionarios Yajaira Velazco, Yoan Martos, Diego Cardozo y Héctor Ríos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Declaración de la Experta Dra. Betty Lorena Novoa quien suscribe valoración psiquiátrica forense de la víctima Eddy Coromoto Dávila (Informe N° 9700-164-2030 de fecha 12-04-2013). 3.- Declaración de la Experta Dra. Nancy Vera Lagos quien suscribe valoración psiquiátrica forense de la víctima Eddy Coromoto Dávila (Informe N° 9700-164-5921 de fecha 13-10-2011). 4.- Declaración del Experto Dr. Jesús A. Rivero quien suscribe valoración psiquiátrica forense de la víctima Eddy Coromoto Dávila (Informe N° 9700-164-2771 de fecha 31-05-2012). 5.- Declaración del Experto Dr. Nelson Báez Camacho quien suscribe valoración psiquiátrica forense de la víctima Eddy Coromoto Dávila (Informe N° 9700-164-3344 de fecha 20-06-2012). 6.- Declaración de la ciudadana Yaneth Duque Rodríguez. 7.- Declaración de la ciudadana Ana Francisca Velasco Suárez. 8.- Declaración de la ciudadana Rubí Carolina González Luna. 9.- Declaración de la ciudadana Eddy Coromoto Dávila.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios actuantes y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión no definida, con cedula de Identidad Nº V.-10.744.987, domiciliado en Tariba, sector Santa Eduviges, carrera 2, con calle 6, casa 5-58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Presentar ante este tribunal dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno.2.- prohibición transitar del municipio Andrés Bello establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 3.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, 4.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 5.- Someterse al Proceso 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y drogas 7- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada treinta (30) días, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión no definida, con cedula de Identidad Nº V.-10.744.987, domiciliado en Tariba, sector Santa Eduviges, carrera 2, con calle 6, casa 5-58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión no definida, con cedula de Identidad Nº V.-10.744.987, domiciliado en Tariba, sector Santa Eduviges, carrera 2, con calle 6, casa 5-58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA, por el lapso de UN (1) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- prohibición transitar en el municipio Andrés bello previsto en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, 3.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 4.- Someterse al Proceso 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 03-06-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, 7- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión no definida, con cedula de Identidad Nº V.-10.744.987, domiciliado en Tariba, sector Santa Eduviges, carrera 2, con calle 6, casa 5-58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión no definida, con cedula de Identidad Nº V.-10.744.987, domiciliado en Tariba, sector Santa Eduviges, carrera 2, con calle 6, casa 5-58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión no definida, con cedula de Identidad Nº V.-10.744.987, domiciliado en Tariba, sector Santa Eduviges, carrera 2, con calle 6, casa 5-58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA.Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, de las obligaciones: 1.- prohibición transitar en el municipio Andrés bello previsto en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 03-06-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada treinta (30) días . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 03 -06-2013 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO: se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Humberto Evencio Luna Sánchez imponiéndose las siguientes condiciones 1.- Presentar ante este tribunal dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno.2.- prohibición transitar del municipio Andrés Bello establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 3.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, 4.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 5.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y drogas 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada treinta (30) días.
Expídase las copias solicitadas por el fiscal del Ministerio público de la experticia psicológica
Regístrese, Notifíquese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2013-002244