REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 5 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005404
ASUNTO : SP21-S-2013-005404

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: PATIÑO OMAR FRANCISCO
DEFENSORA: ABG. BELKYS LABRADOR


Defensora Pública Suplente Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 01-06-2013 interpuesta por la ciudadana YESICA COLEGIAL por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a mi pareja de nombre PATIÑO OMAR FRANCISCO, quien es mi concubino, ya que el día 01-06-2013, en horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa con mi hija de nombre Y., cuando a eso de las 12:20 horas de la madrugada llegó Omar todo borracho y porque yo le tenía el pasador a la puerta principal a lo que Y. le abrió empezó a pegarle a la niña entonces yo me metí para que no le pegara más y ahí fue cuando el empezó a golpearme, por tal razón me dirigí a este despacho a formular la respectiva denuncia.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista, de fecha 01-06-2013 rendida por la niña Y.P. en compañía de su representante legal YESICA COLEGIAL por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno mi mamá trancó la puerta con el pasador porque mi papá no estaba y me dijo que si mi papá llegaba le abriera la puerta entonces fue cuando comenzó a gritar que porque pasábamos pasador, mi mamá al verlo así le dijo que se acostara que mañana hablamos que estuviera en sano juicio, ya que estaba muy tomado, entonces ellos comenzaron a pelear yo me fui a mi cuarto es cuando el llega y me agarró muy fuerte de los hombros y me lanzó a la cama, cuando mi mamá ve lo que está pasando me defendió y el golpeó a mi mamá, después el se acostó a dormir y todo se calmó. Es todo”.-

Riela al folio trece (13) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 1-06-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima YESICA COLEGIAL hacia la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal II, Casa número 0 – 80, Municipio Córdoba, Estado Táchira, logrando avistar a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, y al ser intervenido policialmente resultó ser y llamarse: PATIÑO OMAR FRANCISCO C.I.V.- 13.550.158 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OMAR FRANCISCO PATIÑO Venezolano, con cédula N° V- 13.550.158 de 337años de edad, nacido en fecha 01-06-1976, de profesión camillero, residenciado en el barrio buena vista, calle 3, casa N° 4, Municipio Córdoba del estado Táchira, 0416-9770020 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YESSICA COLEGIAL.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 01-06-2013 interpuesta por la ciudadana YESICA COLEGIAL por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a mi pareja de nombre PATIÑO OMAR FRANCISCO, quien es mi concubino, ya que el día 01-06-2013, en horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa con mi hija de nombre Y., cuando a eso de las 12:20 horas de la madrugada llegó Omar todo borracho y porque yo le tenía el pasador a la puerta principal a lo que Y. le abrió empezó a pegarle a la niña entonces yo me metí para que no le pegara más y ahí fue cuando el empezó a golpearme, por tal razón me dirigí a este despacho a formular la respectiva denuncia.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista, de fecha 01-06-2013 rendida por la niña Y.P. en compañía de su representante legal YESICA COLEGIAL por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno mi mamá trancó la puerta con el pasador porque mi papá no estaba y me dijo que si mi papá llegaba le abriera la puerta entonces fue cuando comenzó a gritar que porque pasábamos pasador, mi mamá al verlo así le dijo que se acostara que mañana hablamos que estuviera en sano juicio, ya que estaba muy tomado, entonces ellos comenzaron a pelear yo me fui a mi cuarto es cuando el llega y me agarró muy fuerte de los hombros y me lanzó a la cama, cuando mi mamá ve lo que está pasando me defendió y el golpeó a mi mamá, después el se acostó a dormir y todo se calmó. Es todo”.-

Riela al folio trece (13) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 1-06-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima YESICA COLEGIAL hacia la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal II, Casa número 0 – 80, Municipio Córdoba, Estado Táchira, logrando avistar a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, y al ser intervenido policialmente resultó ser y llamarse: PATIÑO OMAR FRANCISCO C.I.V.- 13.550.158 quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor OMAR FRANCISCO PATIÑO Venezolano, con cédula N° V- 13.550.158 de 337años de edad, nacido en fecha 01-06-1976, de profesión camillero, residenciado en el barrio buena vista, calle 3, casa N° 4, Municipio Córdoba del estado Táchira, 0416-9770020 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YESSICA COLEGIAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se ordena la salida de manera inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole solo a llevar sus útiles personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.-prohibición de agredir a la victima, tanto física, como verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YESSICA COLEGIAL, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YESSICA COLEGIAL, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: OMAR FRANCISCO PATIÑO Venezolano, con cédula N° V- 13.550.158 de 337años de edad, nacido en fecha 01-06-1976, de profesión camillero, residenciado en el barrio buena vista, calle 3, casa N° 4, Municipio Córdoba del estado Táchira, 0416-9770020 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YESSICA COLEGIAL, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- -prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas 3.-someterse al proceso; 4.- obligación de asistir a las charlas una vez cada 45 días sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OMAR FRANCISCO PATIÑO Venezolano, con cédula N° V- 13.550.158 de 337años de edad, nacido en fecha 01-06-1976, de profesión camillero, residenciado en el barrio buena vista, calle 3, casa N° 4, Municipio Córdoba del estado Táchira, 0416-9770020 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YESSICA COLEGIAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. ----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OMAR FRANCISCO PATIÑO Venezolano, con cédula N° V- 13.550.158 de 337años de edad, nacido en fecha 01-06-1976, de profesión camillero, residenciado en el barrio buena vista, calle 3, casa N° 4, Municipio Córdoba del estado Táchira, 0416-9770020 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YESSICA COLEGIAL, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- -prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas 3.-someterse al proceso; 4.- obligación de asistir a las charlas una vez cada 45 días sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.----
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida de manera inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole solo a llevar sus útiles personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.-prohibición de agredir a la victima, tanto física, como verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: se ordena que se practique una experticia psicológica por parte de los funcionarios del equipo interdisciplinario tanto al acusado como a la victima y a la hija estas dos ultimas será el día 04-06-2013 y el acusado el día 05-06-2013, --------------


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-005404