REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-000789
ASUNTO :SP21-S-2011-000789
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: GREGORIO RAMON DURAN CARRILLO, Venezolano, natural de san Antonio del Táchira, con cedula de identidad N° V-14.975.013, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-01-1982, de profesión chofer, letrado, hijo de consuelo carrillo (V) y José duran (V) residenciado carrera 16, numero 4-23, barrio miranda san Antonio estado Táchira, 0416-376.77.18 y 0276-6117049.-
DEFENSORA: Abog. YOLIMAR CZROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada.
VICTIMA: ANDREINA ARAUJO BRICEÑO
FISCALA: Abg. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ARAUJO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio cinco (05) de autos, consta acta policial de fecha 23-02-2011, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, JHONNY CEBALLOS, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Me traslade en compañía de los funcionarios Agentes José Salas y Efrén Colmenares, conjuntamente con la ciudadana Andreina del Valle Araujo Briceño plenamente identificada en autos anteriores por figurar como victima y denunciante en la presente averiguación, en la unidad P-35E, hacia el sector el Ángel, Centro Poblado de las Mesas, casa sin numero, Municipio Antonio Rómulo Acosta, estado Táchira, con la finalidad de practicar Inspección Técnica y ubicar al ciudadano mencionado como GREGORIO, quien figura como investigado, donde una vez en dicha dirección la ciudadana denunciante nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos donde siendo las 02:20 horas de la tarde se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal, asimismo le hicimos referencia sobre la ubicación del ciudadano investigado manifestándonos que le habían informado que el mismo no se encontraba en dicha vivienda, ya que se había trasladado hacia la localidad de la Fría, motivo por el cual retornamos hacia la sede de este Despacho donde en momentos que nos encontrábamos frente a las instalaciones de esta sede la ciudadana denunciante manifestó haber visualizado al ciudadano investigado , señalándonos al mismo que se encontraba frente a esta Subdelegación, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, preguntándole que si entre sus pertenencias poseía algún tipo de sustancia u objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, por lo que amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias, no logrando localizarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como DURAN CARRILLO GREGORIO RAMÓN.
Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ARAUJO BRICEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano GREGORIO no le s+é el apellido quien es cuñado de mi esposo, por cuanto me agarro por el pelo y me metió coñazos y me dio varias bofetadas, es todo”.- ”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ARAUJO y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor GREGORIO RAMON DURAN CARRILLO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa Abog. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este estado represento los intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor GREGORIO RAMON DURAN CARRILLO, Venezolano, natural de san Antonio del Táchira, con cedula de identidad N° V-14.975.013, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-01-1982, de profesión chofer, letrado, hijo de consuelo carrillo (V) y José duran (V) residenciado carrera 16, numero 4-23, barrio miranda san Antonio estado Táchira, 0416-376.77.18 y 0276-6117049, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ARAUJO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración de la Funcionaria Dra. Zolangee García de Jaimes, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Zona Norte del Estado Táchira, quien realizó Reconocimiento Médico Forense de fecha 25 de febrero de 2011 practicado en la persona de Andreína del Valle Araujo Briceño. 2.- Declaraciones de los Funcionarios Agentes Jhonny Ceballos, José Salas y Efrén Colmenares adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 23-2-2011 e Inspección Técnica N° 0305 de fecha 23-2-2011. 3.- Declaración de la ciudadana Andreína del Valle Araujo Briceño. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-2-2011 suscrita por los Funcionarios Agentes Jhonny Ceballos, José Salas y Efrén Colmenares adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría. 5.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 25 de febrero de 2011 practicado en la persona de Andreína del Valle Araujo Briceño, suscrito por la Funcionaria Dra. Zolangee García de Jaimes, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zona Norte del Estado Táchira, 6.- Inspección Técnica N° 305 de fecha 23 de febrero de 2011 suscrita por los Funcionarios Agentes Jhonny Ceballos, José Salas y Efrén Colmenares adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ARAUJO; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor GREGORIO RAMON DURAN CARRILLO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado GREGORIO RAMON DURAN CARRILLO, Venezolano, natural de san Antonio del Táchira, con cedula de identidad N° V-14.975.013, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-01-1982, de profesión chofer, letrado, hijo de consuelo carrillo (V) y José duran (V) residenciado carrera 16, numero 4-23, barrio miranda san Antonio estado Táchira, 0416-376.77.18 y 0276-6117049, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 30-05-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada (03) meses. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público en contra del acusado GREGORIO RAMON DURAN CARRILLO, Venezolano, natural de san Antonio del Táchira, con cedula de identidad N° V-14.975.013, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-01-1982, de profesión chofer, letrado, hijo de consuelo carrillo (V) y José duran (V) residenciado carrera 16, numero 4-23, barrio miranda san Antonio estado Táchira, 0416-376.77.18 y 0276-6117049, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ARAUJO. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado GREGORIO RAMON DURAN CARRILLO, Venezolano, natural de san Antonio del Táchira, con cedula de identidad N° V-14.975.013, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-01-1982, de profesión chofer, letrado, hijo de consuelo carrillo (V) y José duran (V) residenciado carrera 16, numero 4-23, barrio miranda san Antonio estado Táchira, 0416-376.77.18 y 0276-6117049, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ARAUJO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado GREGORIO RAMON DURAN CARRILLO, Venezolano, natural de san Antonio del Táchira, con cedula de identidad N° V-14.975.013, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-01-1982, de profesión chofer, letrado, hijo de consuelo carrillo (V) y José duran (V) residenciado carrera 16, numero 4-23, barrio miranda san Antonio estado Táchira, 0416-376.77.18 y 0276-6117049, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ARAUJO. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado GREGORIO RAMON DURAN CARRILLO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 30-05-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada (03) meses QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha VIERNES 30 -05-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30)horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2011-000789