REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005667
ASUNTO : SP21-S-2013-005667

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA
AGRESOR: BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON

DEFENSORA: ABG. BELKYS LABRADOR
Defensora Pública Penal Primera Especializada Suplente


SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 23-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Brigada de Patrullaje de Vigilancia Vehicular, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se recibió reporte del 171 que se trasladaran hacia la carrera 7 con calle 4 en el Hotel Santa Marta casa número 6 – 80 la cual en ese lugar había una presunta violación, al llegar al sitio se entrevistaron con el dueño de dicho hotel el mismo se identificó como GERMAN OCHOA MORANTES quien les manifestó, que había un ciudadano que presuntamente había violado a una niña de 6 años que tiene por nombre N.Y.R.P., el mismo los llevó hasta donde se encontraba el ciudadano aprehendido por el padrastro RICARDO RAMIREZ MENA y la madre ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA , los mismos les hicieron entrega de dicho ciudadano quien fue identificado como BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON C.I.V.- 21.035.624, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente, me encontraba en la habitación número 10, cuando escucho a mi hija N.Y.R.P. quejarse, lo cual estaba en la habitación número 11, en ese momento yo me voy para la habitación donde se encontraba ella, a observar porque se quejaba cuando abro la puerta me encuentro de que en la habitación se encontraba un tipo alto, flaco, de pelo largo como teñido en amarillo en ese momento el intentó escapar de la habitación lo cual yo lo tomé del cuello de la camisa, el intentaba empujarme para salir de la habitación, de allí empecé a gritar, lo cual salió el señor Ricardo Ramírez que es mi pareja y lo agarra y a su vez sale el dueño del hotel y ayuda a mi pareja a tenerlo, en ese momento me dirijo hacia donde estaba mi hija N., lo cual la reviso y le preguntaba que si este tipo le había hecho algo malo lo cual ella me responde, que solamente me tomó del cuello y le tapó la boca, y también me bajó la pijama y el cachetero y después de que a este tipo lo tenían para que no se fuera, la esposa del hotel llama a la policía, después de cinco minutos llega la Policía del Estado Táchira , toman a ese tipo y lo tren para acá y me preguntan que si quería formular la denuncia lo cual les digo que si, es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por OCHOA MORANTES GERMAN por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a exponer lo siguiente, me encontraba el día de hoy en el hotel Santa Marta del cual soy dueño, estaba en mi habitación y escuché unos gritos de una muchacha lo cual salí de mi habitación a observar donde era, lo cual era en la habitación 11, en ese momento observo que se encontraba forcejeando dos hombres y una muchacha gritaba que le había violado la hija, en ese momento ayudé a someter al violador mientras llegaba la policía, después de cinco minutos llega la policía nosotros le hacemos entrega del hombre a los funcionarios y nos traen para el comando de la policía para ser entrevistado. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley).


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley).
.

Por su parte el imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO manifestó lo siguiente: “ Si yo me encontraba hospedado en el hotel, y con una muchacha y salí a buscar licor y yo me equivoque de puerta y en eso me salio la niña y empezó a gritar y en eso salieron los padres de la niña y la muchacha estaba conmigo salio corriendo y se fue para la calle es una muchacha de la calle presto mis servicios ella se lo vive en el terminal y yo le pague 200 bolívares para que se fuera conmigo para el hotel, y compre una botella de ron, A pregunta de la ciudadana jueza cuantos trago te tomaste? “Me tome tres palos solo eso, y como hay dos puertas y abrí la que no era y cuando yo voy saliendo llegan los padres de al niña” A Pregunta de la fiscala a que se dedica? “cuido carro” ¿donde vive en el hotel por que no tengo residencia fija” A pregunta de la jueza usted consume droga? consumo mariguana y a veces consumo piedra, A pregunta de la fiscala donde viví su familia? “en San Antonio es todo”.


La defensa del imputado de autos, ABG. BELKIS LABRADOR Defensora Pública Primera Especializada Penal, alegó: “En virtud de la declaración de mi defendido dejo a criterio de este tribunal si están llenos o no los extremos de ley para la calificación de flagrancia por el delito que se le imputan como es el delito de acto lascivos a su vez solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad sugiriendo con todo respecto las presentaciones, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial y solicito se le haga una experticia biosicosocial a la victima y solicito fiadores esta medida sea acordada por el tribunal copia simple del acta. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 23-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Brigada de Patrullaje de Vigilancia Vehicular, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se recibió reporte del 171 que se trasladaran hacia la carrera 7 con calle 4 en el Hotel Santa Marta casa número 6 – 80 la cual en ese lugar había una presunta violación, al llegar al sitio se entrevistaron con el dueño de dicho hotel el mismo se identificó como GERMAN OCHOA MORANTES quien les manifestó, que había un ciudadano que presuntamente había violado a una niña de 6 años que tiene por nombre N.Y.R.P., el mismo los llevó hasta donde se encontraba el ciudadano aprehendido por el padrastro RICARDO RAMIREZ MENA y la madre ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA , los mismos les hicieron entrega de dicho ciudadano quien fue identificado como BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON C.I.V.- 21.035.624, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente, me encontraba en la habitación número 10, cuando escucho a mi hija N.Y.R.P. quejarse, lo cual estaba en la habitación número 11, en ese momento yo me voy para la habitación donde se encontraba ella, a observar porque se quejaba cuando abro la puerta me encuentro de que en la habitación se encontraba un tipo alto, flaco, de pelo largo como teñido en amarillo en ese momento el intentó escapar de la habitación lo cual yo lo tomé del cuello de la camisa, el intentaba empujarme para salir de la habitación, de allí empecé a gritar, lo cual salió el señor Ricardo Ramírez que es mi pareja y lo agarra y a su vez sale el dueño del hotel y ayuda a mi pareja a tenerlo, en ese momento me dirijo hacia donde estaba mi hija N., lo cual la reviso y le preguntaba que si este tipo le había hecho algo malo lo cual ella me responde, que solamente me tomó del cuello y le tapó la boca, y también me bajó la pijama y el cachetero y después de que a este tipo lo tenían para que no se fuera, la esposa del hotel llama a la policía, después de cinco minutos llega la Policía del Estado Táchira , toman a ese tipo y lo tren para acá y me preguntan que si quería formular la denuncia lo cual les digo que si, es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por OCHOA MORANTES GERMAN por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a exponer lo siguiente, me encontraba el día de hoy en el hotel Santa Marta del cual soy dueño, estaba en mi habitación y escuché unos gritos de una muchacha lo cual salí de mi habitación a observar donde era, lo cual era en la habitación 11, en ese momento observo que se encontraba forcejeando dos hombres y una muchacha gritaba que le había violado la hija, en ese momento ayudé a someter al violador mientras llegaba la policía, después de cinco minutos llega la policía nosotros le hacemos entrega del hombre a los funcionarios y nos traen para el comando de la policía para ser entrevistado. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto imputado: RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia, 3 prohibición de agredir a al victima tanto física verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima N.Y.R.P, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.

“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.

Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica que rige la materia
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.--------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia, 3 prohibición de agredir a al victima tanto física verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
QUINTO: SE DECRETA, con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la experticia integral por parte de equipo interdisciplinario, tanto al imputado a la victima:
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-005667