REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 27 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001920
ASUNTO : SP21-S-2013-001920

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscala Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de BELEN DELGADO MAIKO JOAQUIN, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que la Fiscala del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no ocurrió y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

De acuerdo con los hechos que dieron origen a la presente causa en fecha 08 de enero de 2013, se presentó ante el Despacho Fiscal la ciudadana Adela del Rosario Criollo Barrera, quien manifestó que su hija Y.O. de 14 años de edad está embarazada y su concubino el ciudadano Maiko Joaquín la agrede fisicamente.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante, donde considera que se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que se vislumbra que no existen suficientes elementos para atribuirle algún punible al ciudadano Maiko Joaquín, por cuanto se puede evidenciar que la presunta víctima no se presentó a la Medicatura Forense a la práctica del referido examen médico, de ser valorado por el Médico Legista, informando a los fines que debe explanar en un informe, la naturaleza y magnitud de las lesiones causadas, señalándose tiempo de curación, incapacidad o secuelas y una vez establecido que se causó un perjuicio a la salud, se subsumiría el tipo penal por el que se apertura la presente causa, no fue comprobado lo denunciado por la progenitora de la adolescente, asi mismo fue entrevistada la presunta víctima en fecha 12-03-2013 ante el despacho fiscal y manifestó que no se presentó en la Medicatura Forense a la práctica del Reconocimiento Legal por no presentar ninguna lesión, ya que su pareja no la lesionó, que ella continua viviendo con su pareja, que mantienen una relación cordial, en consecuencia de lo que cursa en actas no se ha demostrado la comisión de algún tipo punible que permita solicitar el enjuiciamiento del ciudadano denunciado por la señora Adela del Rosario Criollo, por cuanto el hecho objeto del proceso no ocurrió, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de BELEN DELGADO MAIKO JOAQUIN, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 21.002.527, residenciado en el Palmar Nuevo, sector 1, calle 1, vereda 6, casa número 50, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA
SP21-S-2013-001920