REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005665
ASUNTO : SP21-S-2013-005665
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS
IMPUTADO: ANGOLA QUIEORZ DANNY ALEXANDER
DEFENSORA: ABG. JHOLLY PARRA
Defensora Privada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio uno (1) de autos Denuncia, de fecha 21-06-2013 interpuesta por la ciudadana MILEIDY RUIZ ESCALANTE por ante la sede del Despacho Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Denuncio a mi concubino, se llama Danny Alexander Angola Quiroz, cédula de identidad N° V.- 13.147.942, teléfono 0426 – 7599971, quien puede ser ubicado en el Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa número 3 – 50, San Cristóbal, Estado Táchira y en el sitio de su trabajo, Edificio Lotería del Táchira, Avenida Libertador Estado Táchira. Esta madrugada, como a las 1:00 horas de la mañana, cuando llegué de mi trabajo, me quitó el teléfono, me revisó unos mensajes, y yo le fui a quitar el teléfono pues estábamos en la cama y me agarró y me mordió ka pierna, y me empezó a golpear, pues yo le trataba de quitar el teléfono y me pegó en el pecho, en la cara y cuando me dio por el pecho me pegué contra la cama por el empujón. Me amenazó diciéndome que si era de pegarme me pagaba completa. Esto ocurrió en la nuestra casa que es mía propia pues una herencia que mi papá me dejó, y queda en Barrio Libertador, pasaje Orinoco, casa número 3 – 50, San Cristóbal, Estado Táchira, y además me dijo que si me veía trabajando en la Pizzería que me iba a sacar de ahí, pues está celoso por unos mensajes de compañeros de trabajo, es todo”.-
Riela al folio dieciséis (16) de autos Acta Policial, de fecha 21-06-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron una llamada por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira Dr. Oscar Mora para que se trasladaran en comisión conjuntamente con la víctima hasta el Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa número 3 – 50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira al llegar al lugar abordaron policialmente al ciudadano ANGOLA QUIROZ DANNY ALEXANDER C.I.V.- V.- 13.147.942, quien quedó detenido.-
Riela al folio diecisiete (17) de autos Acta de Entrevista, de fecha 21-06-2013 rendida por la adolescente D.A.A.R. por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso fue ayer como a las once y media de la noche cuando mi papá me mandó a costar entonces yo me acosté y yo escuché como a las doce y media de la noche mi mamá llegó, después del trabajo, fue a cenar y comenzaron a discutir mi mamá y mi papá porque a mi papá no le gusta el trabajo de ella que sale muy tarde, y en eso yo escuché que mi papá le quitó el teléfono y le pedía que le diera la clave del mismo porque ella lo tiene bloqueado y entonces mi mamá le decía “DEMELO, DEMELO” pero el no quería dárselo y entonces yo me decidí a pararme a ver que era lo que pasaba y conseguí a mi papá revisándole el teléfono a mi mamá imagino que ella por miedo le dio la clave del teléfono, en eso mi papá se metió al baño y siguió revisando el teléfono y mi mamá le decía que se lo diera, en eso llamaron a mi abuela, la mamá de mi papá y ella llegó rato después y tranquilizó a mi papá y nos mandaron a dormir a mi hermano y a mi. Y de ahí no se mas nada”.-
Riela al folio diecinueve (19) de autos Acta de Entrevista, de fecha 22-06-2013 rendida por el adolescente M.D.A.R. por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Eso fue el viernes en horas de la madrugada, el cual yo me encontraba durmiendo, me despertaron unos gritos que escuché, y me paré asustado y me dirigí hacia la cocina donde se escuchaban los gritos, y visualizo cuando mi papá le estaba golpeando a mi mamá a golpes con sus manos y le pegaba a mi mamá en el pecho y en la espalda. Al ver eso me coloqué muy nervioso y le dije a mi papá que por favor se tranquilizara y que dejara a mi mamá quieta y que no la golpeara mas, pero él no me escuchaba estaba muy furioso no me escuchaba. Y luego de que culminó el problema mi papá se dirigió a mi habitación a dormir, y yo me dormí con mi mamá en su habitación”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DANY ALEXANDER ANGOLA QUIROZ, venezolano, con cédula de identidad N° 13.147.942, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/03/1975, de profesión obrero, residenciado Barrio pasaje Orinoco casa N° 3-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILEIDY RUIZ ESCALANTE.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 15-06-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron una llamada por parte del Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Torbes para que se trasladaran al Sector La Pampa, calle principal a la casa marcada con el n´° 0 – 23 donde se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica, al llegar a lugar una ciudadana, les hizo señas con las manos para que se detuvieran a dialogar con ella quedando identificada como Iris Herrera, quien les informó que el hermano le había propinado un puño en la boca y en el rostro cuando ella optó poer defenderse arañandolo en varias partes del cuerpo, cara, brazo, espalda y en el rostro, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien resultó ser y llamarse RANGEL JAIMES JOSE REINALDO C.I.V.- 10.152.858 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 15-06-2013 interpuesta por la ciudadana HERRERA IRIS por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi hermano JOSE REINALDO RANGEL JAIMES, por violencia física en mi contra y de mi mamá, eran las 10:30 horas de la noche , cuando llegó mi hermano a mi casa a ponerse de grosero, diciéndole a mi mamá cosas como perra, que tenía mozos y que la mujer de él era mejor que la mamá misma, le decía mi mamá que ella era una mantenida, entonces cuando yo vi que estaba amenazando a mamá de que le iba a pegar me levanté de la silla a tratar de defenderla cuando el me pegó un coñazo en la mejilla izquierda, entonces yo para defenderme como pude le causé unos aruñetazos en la cara y los brazos, al momento mi hermana que vive ahí cerca de mi casa llegó y le dijo que respetara que no se comportara así y el seguía maldiciendo y decía que entonces llamaran a la policía si eran capaces, que yo era una maldita perra, entonces yo fui y llamé a la policía, para que vinieran a sacarlo de la casa ya que estaba muy agresivo y lo que quiero es que se vaua de la casa porque el o ve a uno solo y siempre llega todas las noches borracho de esa forma a tratarnos mal a todas. E s todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DANY ALEXANDER ANGOLA QUIROZ, venezolano, con cédula de identidad N° 13.147.942, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/03/1975, de profesión obrero, residenciado Barrio pasaje Orinoco casa N° 3-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILEIDY RUIZ ESCALANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.- prohibición de acercarse a la victima tanto física verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MILEIDY RUIZ ESCALANTE, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILEIDY RUIZ ESCALANTE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DANY ALEXANDER ANGOLA QUIROZ, venezolano, con cédula de identidad N° 13.147.942, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/03/1975, de profesión obrero, residenciado Barrio pasaje Orinoco casa N° 3-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILEIDY RUIZ ESCALANTE imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANY ALEXANDER ANGOLA QUIROZ, venezolano, con cédula de identidad N° 13.147.942, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/03/1975, de profesión obrero, residenciado Barrio pasaje Orinoco casa N° 3-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILEIDY RUIZ ESCALANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.- TERCERO El tribunal acordó lo solicitado por la fiscalía, y la practica del examen psiquiátrico forense solicitado por la defensa al imputado Antonio Noel Araque Zambrano.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DANY ALEXANDER ANGOLA QUIROZ, venezolano, con cédula de identidad N° 13.147.942, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/03/1975, de profesión obrero, residenciado Barrio pasaje Orinoco casa N° 3-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILEIDY RUIZ ESCALANTE imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.- prohibición de acercarse a la victima tanto física verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-005665