REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de junio de 2012
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-003357
ASUNTO : SP21-S-2013-003357

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscala 16° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. KARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de TELLO BAUTISTA CARLOS, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 04 de marzo de 2003, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente E.C.T.F. en fecha 04-03-03 ante la Policía del Estado Táchira en las que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo denuncio a mi papá de nombre CARLOS TELLO, quien el día de hoy como a las 6:00 de la tarde llegó a la causa y sin causa justificada me dio golpes con los puños y con los pies en diversas partes del cuerpo en presencia de mis hermanos M.T. de 8 años y D.T. de 10 años, es de hacer notar que en otras oportunidades mi papá nos ha golpeado a mi y a mis hermanos y a mi mamá CARMEN FUENTES hoy aprovechándose que mi mamá se encuentra de viaje la agarró conmigo, no lo había querido denunciar por miedo a que mi papá me vaya a golpear más duro.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que el presente hecho se inició por el punible de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que la denunciante refiere que en fecha 04-03-03 su padre de nombre Carlos Tello, aproximadamente a las 6:00 de la tarde llegó a su casa y sin causa justificada la golpeó con los puños y los pies en diversas partes del cuerpo en presencvia de sus hermanos M.T. de ocho años y D.T. de 10, sin embargo la víctima no acudió al servicio de medicatura forense a los fines de ser valorada por el médico legista, quien debía explanar en un informe, la naturaleza y la magnitud de las lesiones causadas, señalándose tiempo de curación, incapacidad o secuelas tal como se desprende de comunicación N° 3781 de fecha 23-07-2011 emanada de la Medicatura Forense, por cuanto las partes en fecha 19-03-2004 suscribieron Acta de Compromiso de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la referida ley y en razón de lo anterior, no existe el reconocimiento médico legal que nos indicaría las lesiones denunciadas por la adolescente, dicho examen era indispensable ya que mediante el mismo quedaría establecido que se causó un perjuicio a la salud, lo que a su vez comprometería la responsabilidad penal del denunciado como autor del hecho punible investigado, constituyendo dicha evaluación médica, la certeza del daño causado, sin la misma existe una falta de certeza acerca de la comisión del hecho punible y no hay forma de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de TELLO BAUTISTA CARLOS: Colombiano, cédula de ciudadanía N° 5.677.284, residenciado en Capacho, Independencia, calle 15 N° 7 – 40, Estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-003357