REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 25 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005582
ASUNTO : SP21-S-2013-005582

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO M
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: GALVIZ MORA MARCO
DEFENSORA: ABG. BELKYS LABRADOR

Defensora Pública Primera Penal Suplente Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 17-06-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 21:25 horas de la noche encontrándose los Funcionarios de servicio en la sede del Puesto de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, se recibió denuncia por parte de la ciudadana GALVIZ ROA YUSLENDY C.I.V.- 16.778.475, quien manifestó que había sido objeto de maltrato físico y verbal por parte de su padre de nombre GALVIZ MARCOS, quien presuntamente fue quien le ocasionó el hematoma que se reobservaba en el ojo izquierdo, la denunciante suministró una dirección a los Funcionarios y estos se dirigieron al sitio, al llegar al sector de Terrazas del Palmar de la Copé viejo se observó al ciudadano quien se identificó como GALVIZ MORA MARCOS con C.I.V.- 5.680.989 quien quedó detenido.-







Riela al folio nueve (9) de autos Denuncia, de fecha 17-06-2013 interpuesta por la ciudadana GALVIZ ROA YUSLENDY por ante Funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estaba en la casa donde actualmente habito y que es propiedad de mi padre con dirección en el Sector Los Próceres, Municipio Torbes del Estado Táchira, encontrándome en mi cuarto fue cuando mi padre llegó molesto y me decía que le desocupara el cuarto o que me fuera de la casa, y debido a que se encontraba ofendiéndome salí de mi habitación y le pregunté que porqué hablaba así de mi, diciéndome y de manera agresiva que el no estaba pintado en la pared y que le desocupara la casa, fue cuando entramos en discusión y allí en ese momento me dío un golpe en la cara y una cachetada que me rompió el labio dejándome el ojo morado, agrediéndome también en la pierna izquierda con su correa, motivado a esto me dirigí hasta este Comando de la Guardia Nacional a denunciarlo notando que el mismo se había marchado de allí. Eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MARCO GALVIZ MORA de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, nacido el 25-11-1962, con cédula de identidad Nº V-5.680.989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, casado, profesión u oficio CHOFER residenciado en el casa sin numero sector palmar viejo de la Copé sector terrazas vereda 1 casa N° 2-53, Municipio Torbes, Estado Táchira N° telefónico 0424-751-2416. Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLENDY GALVIZ ROA.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 17-06-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 21:25 horas de la noche encontrándose los Funcionarios de servicio en la sede del Puesto de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, se recibió denuncia por parte de la ciudadana GALVIZ ROA YUSLENDY C.I.V.- 16.778.475, quien manifestó que había sido objeto de maltrato físico y verbal por parte de su padre de nombre GALVIZ MARCOS, quien presuntamente fue quien le ocasionó el hematoma que se reobservaba en el ojo izquierdo, la denunciante suministró una dirección a los Funcionarios y estos se dirigieron al sitio, al llegar al sector de Terrazas del Palmar de la Copé viejo se observó al ciudadano quien se identificó como GALVIZ MORA MARCOS con C.I.V.- 5.680.989 quien quedó detenido.-


Riela al folio nueve (9) de autos Denuncia, de fecha 17-06-2013 interpuesta por la ciudadana GALVIZ ROA YUSLENDY por ante Funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estaba en la casa donde actualmente habito y que es propiedad de mi padre con dirección en el Sector Los Próceres, Municipio Torbes del Estado Táchira, encontrándome en mi cuarto fue cuando mi padre llegó molesto y me decía que le desocupara el cuarto o que me fuera de la casa, y debido a que se encontraba ofendiéndome salí de mi habitación y le pregunté que porqué hablaba así de mi, diciéndome y de manera agresiva que el no estaba pintado en la pared y que le desocupara la casa, fue cuando entramos en discusión y allí en ese momento me dío un golpe en la cara y una cachetada que me rompió el labio dejándome el ojo morado, agrediéndome también en la pierna izquierda con su correa, motivado a esto me dirigí hasta este Comando de la Guardia Nacional a denunciarlo notando que el mismo se había marchado de allí. Eso es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MARCO GALVIZ MORA de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, nacido el 25-11-1962, con cédula de identidad Nº V-5.680.989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, casado, profesión u oficio CHOFER residenciado en el casa sin numero sector palmar viejo de la Copé sector terrazas vereda 1 casa N° 2-53, Municipio Torbes, Estado Táchira N° telefónico 0424-751-2416. Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLENDY GALVIZ ROA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso 2.- prohibición de agredir física, verbal y psicológica a la victima, establecido el articulo 87 numerales 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YUSLENDY GALVIZ ROA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLENDY GALVIZ ROA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MARCO GALVIZ MORA de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, nacido el 25-11-1962, con cédula de identidad Nº V-5.680.989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, casado, profesión u oficio CHOFER residenciado en el casa sin numero sector palmar viejo de la Cope sector terrazas vereda 1 casa N° 2-53, Municipio Torbes, Estado Táchira N° telefónico 0424-751-2416. Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YUSLENDY GALVIZ ROA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-arresto por 48 horas.2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- someterse al proceso; 4- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor MARCO GALVIZ MORA de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, nacido el 25-11-1962, con cédula de identidad Nº V-5.680.989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, casado, profesión u oficio CHOFER residenciado en el casa sin numero sector palmar viejo de la Cope sector terrazas vereda 1 casa N° 2-53, Municipio Torbes, Estado Táchira N° telefónico 0424-751-2416. Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLENDY GALVIZ ROA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCO GALVIZ MORA de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, nacido el 25-11-1962, con cédula de identidad Nº V-5.680.989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, casado, profesión u oficio CHOFER residenciado en el casa sin numero sector palmar viejo de la Cope sector terrazas vereda 1 casa N° 2-53, Municipio Torbes, Estado Táchira N° telefónico 0424-751-2416. Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YUSLENDY GALVIZ ROA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-arresto por 48 horas.2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- someterse al proceso; 4- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se libra boleta de libertad .-------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso 2.- prohibición de agredir física, verbal y psicológica a la victima, establecido el articulo 87 numerales 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ---------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-005582