REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-007648
ASUNTO :SP21-S-2012-007648
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abog. BELKYS LABRADOR Defensora Pública Penal Primera Suplente Especializada.
VICTIMA: CARMEN AURORA BARROSO.
FISCALA: Abg. GIOCONDA CRUZADO DE NAVAS Fiscala Sexta (a) del Ministerio Público del Estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 29-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 12:05 horas de la tarde del día 29-10-2012 encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte por parte del Oficial de día (Placa 1553) Beltrán Sandro quien les informó que en la sede se encontraba una ciudadana quien había sido objeto de violencia por parte de su concubino, de inmediato se trasladaron a la sede , en dicho lugar la ciudadana se identificó como CARMEN AURORA BARROSO quien les informó que su concubino de nombre Jenrri García le había propinado un golpe en el rostro y le dijo palabras obscenas como malparida y ladrona ya que la estaba acusando de haberle robado un dinero, procediendo a trasladarse en compañía de la referida ciudadana al sector Brisas del Teteo I, calle 3 con carrera 6 a fin de verificar la situación, al llegar a la dirección indicada visualizaron a un ciudadano frente a la residencia quien fue señalado por la víctima, el mismo al solicitársele su identificación resultó ser y llamarse JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA C.I.V.- 10.179.505 quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común de fecha 29-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por la ciudadana CARMEN AURORA BARROSO quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JENRRY AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA porque el día de hoy Lunes 29-10-2012 como a las 7:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba en mi casa, mi concubino ya mencionado comenzó a insultarme con palabras obscenas: malparida, ladrona, porque yo le había robado la palta que cargaba en el bolsillo del pantalón, yo le respondí que cual plata, que plata el no cargaba y al ver que me estaba acusando injustamente quise detenerlo en la casa por un largo rato para convencerlo de que yo en ningún momento le robé nada pero al ver que el insistía en que quería salir de la casa, fue cuando yo le dije que si salía que se llevara la ropa de una vez, y cuando mi concubino escuchó lo que yo le dije que se llevara la ropa de una vez, me dijo que el de la casa no se iba porque era de él, pero yo insistí en que se fuera del todo de la casa y decidí recogerle la ropa y llevársela hasta la moto para que se fuera de una vez y fue cuando mi concubino resintió ofendido por lo que yo había hecho y fue donde me cacheteó en la cara del lado izquierdo, luego mi hijo de 18 años de nombre: JOSE HERNANDO VELIZ BARROSO, observó todo lo sucedido con mi concubino y quiso defenderme pero yo en ningún momento lo dejé que lo hiciera ya que anteriormente mi hijo y mi concubino tuvieron un problema hace cuatro meses atrás, después mi concubino decidió irse en su moto dejando la ropa que yo le había recogido para que se fuera, después mi concubino decidió regresar como a las 9:30 horas de la mañana y me miró vestida donde me preguntó que para donde iba y yo decidí no contestarle al ver mi concubino que yo no le hice mucho caso el decidió irse acostar al cuarto, fue donde yo aproveché y salí para trasladarme para colocar la denuncia de lo que sucedió, ya que estoy cansada de esta situación porque ya no es la primera vez que pasa, cuando yo iba para mi casa en compañía de los Funcionarios Policiales mi concubino me envió un mensaje de texto donde me decía que le diera comida y yo no se lo contesté para no alertarlo de que la policía iba para allá conmigo. Eso es todo”.-
Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista de fecha 29-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, por el ciudadano VELIZ BARROSO JOSE HERNANDO quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que me encontraba en mi casa, en compañía de mi mamá, cuando llegó mi padrastro de nombre JENRRI AIDENAR GARCIA ECHEVERRIA y comenzó a discutir con mi mamá porque según ella le había robado una plata que el tenía en el bolsillo del pantalón, y mi mamá le decía que ella le había robado una plata que el tenía en el bolsillo del pantalón, y mi mamá le decía que ella no le había robado nada, pero el insistía y fue donde comenzó a tratarla mal con palabras obscenas: como ladrona, luego mi mamá decidió recogerle la ropa para que su concubino se fuera de la casa, mi mamá le recogió la ropa y se la colocó encima de la moto de el pero mi padrastro se ofendió por eso y fue cuando le metió una cachetada a mi mamá, yo al ver esta situación decidí meterme a defender a mi mamá por lo que mi padrastro le había hecho pero mi mamá no dejó que yo la defendiera, mi padrastro decidió dejar la ropa tirada en el piso de la casa e irse en su moto a rumbo desconocido, pero dos horas después mi padrastro volvió a llegar pero se acostó en su cuarto ya mi mamá había salido de la casa, estando yo en la sala de mi casa mirando televisión, mi padrastro por varias ocasiones se llegaba a la sala y me apagaba el televisor como queriendo buscarme problemas pero gracias a Dios no lo hizo. Eso es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima CARMEN AURORA BARROSO manifestó: si estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, estamos juntos, se esta portando bien es todo”
La Defensa Abog. BELKYS LABRADOR Defensora Pública Penal Primera Suplente Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración de la Dra. Gladys T. Soscun, Médico Integral, quien suscribe Informe Médico, emanado del Hospital General El Piñal del Estado Táchira, de fecha 29 de octubre de 2012, practicado a la ciudadana CARMEN AURORA BARROSO. 2.- Declaración de los Funcionarios Policiales Oficial Jefe 2227 Jackson Gamboa y Oficial 4357 José Quintero, adscritos al mencionado organismo Policial. 3.- Declaración de la ciudadana CARMEN AURORA BARROSO. 4.- Declaración del ciudadano JOSE HERNANDO VELIZ BARROSO.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha viernes 20-06-2014 a las diez (10:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha viernes 20-06-2014 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada dos (02) meses QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 20 -06-2014 a las diez 10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-007648