REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-003800
ASUNTO :SP21-S-2012-003800

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JORGE ANTONIO PRADA RICO, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-10.145.795, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-05-1963, de profesión relleno sanitario, letrado, residenciado Walter Márquez San Josecito vereda 3, del Estado Táchira 04269735597 y 04247133527.

DEFENSORA: Abog. BELKYS LABRADOR Defensora Pública Penal Primera Suplente Especializada.

VICTIMA: JACKELINE GRUESO

FISCALA: Abg. GIOCONDA CRUZADO DE NAVAS Fiscala Sexta (a) del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cinco (5) de la causa corre inserta Denuncia N° 149-12 de fecha 11 de julio del año 2012, interpuesta por la ciudadana Jackeline Grueso, quien manifestó que: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino JORGE ANTONIO PRADA RICO, hoy 11 de julio del año 2012 como a las 2:00 de la tarde le llegó a la casa borracho y drogado a gritar que yo culiaba con el vecino y yo le dije que si…me dijo que yo era una prostituta..dijo que las hijas menores de nosotros se comían de 4 a 5 penes…gritaba que me iba a matar yo salí, él me agarro me pego y le pego a las niña de 13 años de nombre MF…luego nos agarramos a golpes…busque la policía y lo detuvieron, es todo”.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JORGE ANTONIO PRADA RICO, venezolano, con cédula de identidad V° V-10.147.795, de 49 años de edad, nacido en fecha 05-11-1963, de profesión recogedor de cartón, letrado, residenciado san josecito vereda Walter Márquez, vereda 5, trasversal 5, casa 108, la ultima casa de la vereda , estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE GRUESO.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JORGE ANTONIO PRADA RICO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensa Abog. BELKYS LABRADOR Defensora Pública Penal Primera Suplente Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JORGE ANTONIO PRADA RICO, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-10.145.795, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-05-1963, de profesión relleno sanitario, letrado, residenciado Walter Márquez San Josecito vereda 3, del Estado Táchira 04269735597 y 04247133527, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien suscribe Informe Médico de fecha 12 de julio de 2012 practicado a la ciudadana Jackeline Grueso Zuñiga. 2.- Declaración de los Funcionarios Policiales Oficial Agregado 2733 Colmenares Ronald y Oficial 1843 Mora Victorino, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 3.- Declaración de la ciudadana (víctima) Jackeline Grueso Zuñiga.-



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Representación Fiscal solicitante, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de Amenaza, ya que es criterio del Fiscal que hace la petición que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinada la comisión del delito de Amenaza, siendo indispensable otros indicios que permitan esclarecer los hechos, razón por la cual ante la ausencia de delito, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscala del Ministerio Público solicitante, y sobresee la presente causa al acusado PRADA RICO JORGE ANTONIO por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º (vigente para el momento en que el Representante del Ministerio Público planteó su solicitud).



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JORGE ANTONIO PRADA RICO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JORGE ANTONIO PRADA RICO, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-10.145.795, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-05-1963, de profesión relleno sanitario, letrado, residenciado Walter Márquez San Josecito vereda 3, del Estado Táchira 04269735597 y 04247133527, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 19-06-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado JORGE ANTONIO PRADA RICO, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-10.145.795, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-05-1963, de profesión relleno sanitario, letrado, residenciado Walter Márquez San Josecito vereda 3, del Estado Táchira 04269735597 y 04247133527, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JORGE ANTONIO PRADA RICO, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-10.145.795, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-05-1963, de profesión relleno sanitario, letrado, residenciado Walter Márquez San Josecito vereda 3, del Estado Táchira 04269735597 y 04247133527, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JORGE ANTONIO PRADA RICO, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-10.145.795, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-05-1963, de profesión relleno sanitario, letrado, residenciado Walter Márquez San Jocesito vereda 3, del Estado Táchira 04269735597 y 04247133527, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO..por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JORGE ANTONIO PRADA RICO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 19-06-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) MESES . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 19 -06-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2012-003800