REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005342
ASUNTO : SP21-S-2013-005342


Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscala auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Superior Abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de GERARDO ANTONIO BENITEZ CASTRO de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la Fiscala del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKIS YOLIMAR REMOLINA, hecho ocurrido en fecha 07/05/2007 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 07/01/2013, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, cometido presuntamente por el ciudadano GERARDO ANTONIO BENITEZ CASTRO en contra de la ciudadana BELKIS YOLIMAR REMOLINA, se destaca que luego de analizadas las actas de investigación penal, que guardan relación con la presente causa, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa según lo estipulado en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivado a que la ciudadana Belkis Yolimar Remolina, no se realizó la valoración médico Forense , que permita determinar las lesiones sufridas, circunstancias éstas en las que fundamenta su solicitud el Representante Fiscal razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a GERARDO ANTONIO BENITEZ CASTRO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a GERARDO ANTONIO BENITEZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKIS YOLIMAR REMOLINA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS









Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-005342