REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005503
ASUNTO : SP21-S-2013-005503

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO GENERICO
AGRESOR: ROJAS SIMANCAS RONALDO ANDERSON
DEFENSORA:
ABG. CARMEN YORLEY ESCALANTE


SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 11-06-2013 rendida por PAOLA ARAQUE ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy martes 11-06-2013, a eso de las 05:30 horas de la mañana, me encontraba saliendo de mi casa, la cual está ubicada en el Sector El Junco, El Páramo, Urbanización la PTJ, casa número 42, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuando estaba abriendo la reja de la salida de la Urbanización apareció un sujeto el cual me dijo quieta esto es un atraco, quitándome mi teléfono celular asignado con el número 0426-373.03.51 y mis pertenencias personales, el mismo me llevó hacia un muro que está cerca, donde me dijo quítese la franela, yo le dije no me vaya a hacer nada que estoy embarazada, pero eso era mentira, en eso el me volteó me bajó los pantalones y los sostenes, penetrándome por la vagina y analmente donde luego se retiró hacia un rumbo desconocido. Es todo”.-



Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Entrevista de fecha 11-06-2013 rendida por PIERINA ARAQUE ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“ Resulta que el día de hoy a eso de las 6:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando sonó el teléfono, yo contesté y era un hombre quien me dijo que por favor no llamara a ka policía y que me iba a pedir una cantidad de dinero, y me decía que la iba a matar, pero yo no sabía a quien se refería, al rato llegó mi mamá y me pregunta que quien estaba llamando yo le dije que no fuera a contestar porque nos estaban extorsionando, como a los tres minutos sonó el otro teléfono de la casa y yo volví a contestar y era de nuevo la misma persona y me dijo que si yo era familia de Paola Araque, yo le dije que si, que ella era mi hermana y que si pasaba algo con ella, y él me volvió a decir que no llamara a la policía porque la iba a matar y que el la tenía, yo le colgué el teléfono, luego mi mamá llamó al teléfono de la casa de mi hermana y ella le contestó y estaba llorando por lo que yo me fui para la casa de ella a ver que le había pasado, cuando llegué mi hermana Paola estaba llorando y muy nerviosa yo le pregunté que le había pasado y ella me dijo que en la entrada de la urbanización un tipo la había agarrado de espalda y se la había llevado a un muro de la parte izquierda de la urbanización y le había dicho que se quitara la ropa y luego había abusado de ella, por lo que nos vinimos para acá a formular la denuncia, es todo”.-


Al folio doce (12) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 11-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Sector El Junco Páramo, Urbanización PTJ, Vía Pública, Parroquia Cárdenas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los Funcionarios policiales procedieron a hacer un recorrido por las adyacencias del sector y cuando se encontraban por las inmediaciones del último matadero, la ciudadana víctima mostrándose nerviosa y rompiendo en llanto, les señaló a un ciudadano como la persona autora del presente hecho, quien al presenciar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que al momento de abordarlo policialmente, optó en huir del lugar en veloz carrera, donde le dieron la voz de alto, ingresando el mismo a una vivienda con fachada de color verde, signada con el número D- 20 por lo que acaparados los Funcionarios en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal , ingresaron al interior de la referida vivienda, con la finalidad de dar captura al ciudadano investigado siendo intervenido policialmente en una de las habitaciones, quien quedó identificado de la siguiente manera: ROJAS SIMANCAS RONALDO ANDERSON, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RONALDO ANDERSON ROJAS SIMANCA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/05/1995, con cédula de identidad N° 25.870.047, de 18 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Junco Páramo, pasando el ultimo Matadero, Casa N° D-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de PAOLA NATHANIELA ARAQUE MARQUEZ.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor RONALDO ANDERSON ROJAS SIMANCA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/05/1995, con cédula de identidad N° 25.870.047, de 18 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Junco Páramo, pasando el ultimo Matadero, Casa N° D-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de PAOLA NATHANIELA ARAQUE MARQUEZ.

Por su parte el agresor, previa imposición del Precepto Constitucional RONALDO ANDERSON ROJAS SIMANCA, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARA, yo trabajo en un matadero, y salgo siempre 6:00 o 7:00 de la mañana siempre me busca en el barrio esperanza le dicen el colombiano, y él me dijo que lo acompañara para y él me busco a las 3:00 de la mañana, le mande un mensaje que ya estaba listo y me contesto la esposa y ella me abrió al puerta y otro señor que también iba ahí el señor Pedro dijo que fuéramos un momento para la ptj para retirar unos papeles, y llegue a mi casa, y llego la policía y me llevaron para el lado del lavadero, me preguntaban donde estaba y yo les dije que estaba para Cúcuta, usted violo una muchacha, que no podía ser por que yo estaba para Cúcuta, y me pegaron y me montaron en la camioneta me pegaron dentro de un cuarto oscuro y me taparon los ojos, y trajeron la muchacha y ella no dijo nada y me destaparon los ojos y en eso llego otro funcionario y me dijo que la iba a pagar por lo que yo hice y al rato llego otro ptj y me dijo firme su nombre y a los cinco minutos me dijo que orinara y que me lavara las manos con alcohol, y me seguían maltratando y al rato me hicieron firmar y me colocaron las huellas y me maltrataron A pregunta de la defensa ¿cuando el CICPC hizo pasar a la victima que dijo ella? “ ella no dijo nada” ¿que dijeron los CICPC con respecto a eso? Nada me volvieron apegar” y ¿ con que finalidad pasaron a la victima? no se yo tenia los ojos y al llegar ella me lo destaparon, y ella no dijo nada” es todo”
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La defensa del imputado de autos, ABG. JOSE I. MONSALVE M,, Defensor Privado, quien alegó: “ciudadana jueza solicita esta defensa técnica lo dicho por la victima al sugerir que fue mi defendido el del hecho que no esta comprobado que la victima dijera que si fuera él está defensa se opone y por cuanto no hubo penetración de igual manera ni fue penetrada la victima manifiesta que ni hubo robo, manifestado por ella misma, y solicito una experticia psiquiátrico establecido en el articulo 121 122 de la ley especial examen biosicosocial legal tanto para la victima como para el imputado y una revisión medica a mi defendido ya que si hubo forcejeo por parte de la victima mi defendido debe tener golpes por el forcejeo que sea valorado por un medico legal, solicito una medida cautelar sustitutiva 242 de Código Orgánico Penal Es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,



Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 11-06-2013 rendida por PAOLA ARAQUE ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy martes 11-06-2013, a eso de las 05:30 horas de la mañana, me encontraba saliendo de mi casa, la cual está ubicada en el Sector El Junco, El Páramo, Urbanización la PTJ, casa número 42, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuando estaba abriendo la reja de la salida de la Urbanización apareció un sujeto el cual me dijo quieta esto es un atraco, quitándome mi teléfono celular asignado con el número 0426-373.03.51 y mis pertenencias personales, el mismo me llevó hacia un muro que está cerca, donde me dijo quítese la franela, yo le dije no me vaya a hacer nada que estoy embarazada, pero eso era mentira, en eso el me volteó me bajó los pantalones y los sostenes, penetrándome por la vagina y analmente donde luego se retiró hacia un rumbo desconocido. Es todo”.-



Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Entrevista de fecha 11-06-2013 rendida por PIERINA ARAQUE ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“ Resulta que el día de hoy a eso de las 6:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando sonó el teléfono, yo contesté y era un hombre quien me dijo que por favor no llamara a ka policía y que me iba a pedir una cantidad de dinero, y me decía que la iba a matar, pero yo no sabía a quien se refería, al rato llegó mi mamá y me pregunta que quien estaba llamando yo le dije que no fuera a contestar porque nos estaban extorsionando, como a los tres minutos sonó el otro teléfono de la casa y yo volví a contestar y era de nuevo la misma persona y me dijo que si yo era familia de Paola Araque, yo le dije que si, que ella era mi hermana y que si pasaba algo con ella, y él me volvió a decir que no llamara a la policía porque la iba a matar y que el la tenía, yo le colgué el teléfono, luego mi mamá llamó al teléfono de la casa de mi hermana y ella le contestó y estaba llorando por lo que yo me fui para la casa de ella a ver que le había pasado, cuando llegué mi hermana Paola estaba llorando y muy nerviosa yo le pregunté que le había pasado y ella me dijo que en la entrada de la urbanización un tipo la había agarrado de espalda y se la había llevado a un muro de la parte izquierda de la urbanización y le había dicho que se quitara la ropa y luego había abusado de ella, por lo que nos vinimos para acá a formular la denuncia, es todo”.-


Al folio doce (12) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 11-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Sector El Junco Páramo, Urbanización PTJ, Vía Pública, Parroquia Cárdenas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los Funcionarios policiales procedieron a hacer un recorrido por las adyacencias del sector y cuando se encontraban por las inmediaciones del último matadero, la ciudadana víctima mostrándose nerviosa y rompiendo en llanto, les señaló a un ciudadano como la persona autora del presente hecho, quien al presenciar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que al momento de abordarlo policialmente, optó en huir del lugar en veloz carrera, donde le dieron la voz de alto, ingresando el mismo a una vivienda con fachada de color verde, signada con el número D- 20 por lo que acaparados los Funcionarios en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal , ingresaron al interior de la referida vivienda, con la finalidad de dar captura al ciudadano investigado siendo intervenido policialmente en una de las habitaciones, quien quedó identificado de la siguiente manera: ROJAS SIMANCAS RONALDO ANDERSON, quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor RONALDO ANDERSON ROJAS SIMANCA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/05/1995, con cédula de identidad N° 25.870.047, de 18 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Junco Páramo, pasando el ultimo Matadero, Casa N° D-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de PAOLA NATHANIELA ARAQUE MARQUEZ.
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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, prohibición el acercamiento a la mujer agredido 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima PAOLA NATHANIELA ARAQUE MARQUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de PAOLA NATHANIELA ARAQUE MARQUEZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Asi mismo en el presente caso, considera quien aquí decide que la víctima la ciudadana Paola Araque hace un señalamiento del mismo a los Funcionarios que lo aprehenden, cuando lo ven en las inmediaciones del último matadero, así mismo el imputado ROJAS SIMANCAS RONALDO ANDERSON emprende la huida cuando los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas lo le dan la voz de alto, a la cual hace caso omiso el imputado y se refugia en una casa descrita en autos y es en una de las habitaciones de la misma en la que proceden los Funcionarios a materializar la detención. Asi mismo la víctima en una de las preguntas que le hacen al momento de rendir su declaración ésta manifiesta que la persona que la agredió tiene acento caraqueño, y portaba una chaqueta azul con negro y un jeans azul oscuro, siendo estas las prendas de vestir que portaba el imputado al momento de su aprehensión, y el imputado tiene acento caraqueño porque el mismo es natural de Caracas, Distrito Capital y también a la víctima le preguntaron en la oportunidad de rendir su declaración ante la autoridad, si ella reconocería a la persona que la agredió y la víctima Paola Araque manifestó que si. Con estos elementos estima esta juzgadora que se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del imputado ROJAS SIMANCAS RONALDO ANDERSON respecto de los hechos por los cuales lo incrimina la Representación Fiscal los cuales son VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ROBO GENERICO.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, similarmente la pena que comprende el delito de Robo Genérico que no es tan alta como la del delito de Violencia Sexual pero si tiene un límite considerable, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son; sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor RONALDO ANDERSON ROJAS SIMANCAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/05/1995, con cédula de identidad N° 25.870.047, de 18 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Junco Páramo, pasando el ultimo Matadero, Casa N° D-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de PAOLA NATHANIELA ARAQUE MARQUEZ. de conformidad a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente a Policía del Estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE RONALDO ANDERSON ROJAS SIMANCA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/05/1995, con cédula de identidad N° 25.870.047, de 18 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Junco Páramo, pasando el ultimo Matadero, Casa N° D-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de PAOLA NATHANIELA ARAQUE MARQUEZ. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RONALDO ANDERSON ROJAS SIMANCAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/05/1995, con cédula de identidad N° 25.870.047, de 18 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en Junco Páramo, pasando el ultimo Matadero, Casa N° D-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de PAOLA NATHANIELA ARAQUE MARQUEZ. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara recluido en el Centro penitenciario de Occidente II
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, prohibición el acercamiento a la mujer agredido 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada la experticia biosicosocial por parte del equipo interdisciplinario todo establecido en el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el examen psiquiátrico

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-005503