REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-P-2013-005010
ASUNTO :SP21-P-2013-005010

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: LUIS EDUARDO MANJARREZ CANCHICA. venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-23.137.408, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1993, de profesión seguridad letrado, residenciado avenida Carabobo carrera 19 con calle 6, Estado Táchira 02767961469.

DEFENSOR: Abog. CESAR ENRIQUE LORENZO RUIZ Defensor Privado.

VICTIMA: MARIA FERNANDA PACHECO CONTRERAS
FISCALA: Abg. ANA INGRID CHACON MORALES Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA PACHECO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En relación a la Causa SP21-P-2013-005010: El día 13-03-2012 aproximadamente al mediodía cuando María Fernanda Pacheco Contreras, se encontró con el imputado en las inmediaciones de la Avenida Carabobo, se inició una discusión entre ellos y debido a esto el referido ciudadano agredió fisicamente a María Fernanda Pacheco Contreras en su ojo izquierdo, agresión que produjo en la víctima lesiones que fueron calificadas por el médico forense y que ameritaron de nueve días de asistencia médica, hechos que quedaron suficientemente demostrados a lo largo de la investigación y que evidencian que el imputado es autor del delito de Violencia Física.-

En cuanto a la Causa SP21-P-2012-009600: El día 22-07-2012 aproximadamente a la tres de la tarde cuando María Fernanda Pacheco Contreras, se encontraba en compañía del imputado en la séptima avenida de San Cristóbal, específicamente frente a Tiendas Karamba, cuando se inició una discusión entre ellos y debido a esto el referido ciudadano agredió fisicamente a María Fernanda Pacheco Contreras en su ojo, agresión que produjo en la víctima lesiones que fueron calificadas por el medico forense y que ameritaron de nueve días de asistencia médica, hechos que quedaron suficientemente demostrados a lo largo de la investigación y que evidencian que el imputado es autor del delito de Violencia Física.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA PACHECO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor LUIS EDUARDO MANJARREZ CANCHICA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima MARIA FERNANDA PACHECO CONTRERAS quien manifestó:” Doctora si estoy de acuerdo que se le otorgue la otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


La Defensa ABG. CESAR ENRIQUE LORENZO RUIZ quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor LUIS EDUARDO MANJARREZ CANCHICA. venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-23.137.408, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1993, de profesión seguridad letrado, residenciado avenida Carabobo carrera 19 con calle 6, Estado Táchira 02767961469, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA PACHECO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

En relación a la Causa SP21-P-2013-005010:

Expertos: 1.- Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira quien realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-164-1565 de fecha 16-03-2012 practicado a la adolescente M.F.P.C..

Testimoniales: 1,.- Declaración del Funcionario Harrison Villalobos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, 2.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente M.F.P.C.

Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-164-1565 de fecha 16-03-2012 practicado a la adolescente M.F.P.C. suscrito por el
Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira.-

En cuanto a la Causa SP21-P-2012-009600:

Expertos: 1.- Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira quien realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1565 de fecha 16-03-2012 practicado a la adolescente M.F.P.C..


Testimoniales: 1,.- Declaración del Funcionario Harrison Villalobos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, 2.- Declaración de los Funcionarios Julio Alvarado y Deixon Calderón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección N° 2787 de fecha 25-07-2012 del sitio del suceso 3.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente M.F.P.C.


Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-164-1565 de fecha 16-03-2012 practicado a la adolescente M.F.P.C. suscrito por el
Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira. 2.- Acta de Inspección N° 2787 de fecha 25-07-2012 del sitio del suceso suscrita por los Funcionarios Julio Alvarado y Deixon Calderón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA PACHECO; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor LUIS EDUARDO MANJARREZ CANCHICA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado LUIS EDUARDO MANJARREZ CANCHICA venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-23.137.408, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1993, de profesión seguridad letrado, residenciado avenida Carabobo carrera 19 con calle 6, Estado Táchira 02767961469, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA PACHECO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 13-06-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6.- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada DOS (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del acusado LUIS EDUARDO MANJARREZ CANCHICA venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-23.137.408, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1993, de profesión seguridad letrado, residenciado avenida Carabobo carrera 19 con calle 6, Estado Táchira 02767961469, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA PACHECO. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado LUIS EDUARDO MANJARREZ CANCHICA, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-23.137.408, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1993, de profesión seguridad letrado, residenciado avenida Carabobo carrera 19 con calle 6, Estado Táchira 02767961469, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA PACHECO. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado LUIS EDUARDO MANJARREZ CANCHICA, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-23.137.408, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1993, de profesión seguridad letrado, residenciado avenida Carabobo carrera 19 con calle 6, Estado Táchira 02767961469, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA PACHECO. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado LUIS EDUARDO MANJARREZ CANCHICA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 13-06-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6.- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada DOS (02) meses QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha VIERNES 13-06-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-P-2013-005010