REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2003-000007
ASUNTO : SJ21-S-2003-000007


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-07-70, de 42 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-11.497.560, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en la calle 12 casa número 4 – 60 cerca de la funeraria, Capacho, Independencia, Estado Táchira.-


VICTIMA: LEYDY YAQUELINE JIMENEZ


DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 07 de diciembre de 1998 siendo aproximadamente las cinco y media horas de la tarde, el ciudadano SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER, aprovechándose de la inocencia de la menor JIMENEZ LEYDI JACQUELINE, bajo engaño, le ofreció unos juegos pirotécnicos a esta última, con lo cual la llevó hasta su casa y allí la invitó a pasar, la niña no aceptó y en vista de tal situación el ciudadano SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER, procede en plena vía pública a tratar de abusar de la menor, desnudándose él y golpeando a la menor a fin de lograr su cometido, razón por la cual el ciudadano CARRILLO BARRIOS EDUAR ENRIQUE, quien se percata de lo sucedido , procede a defender a la menor y evitar cualquier tipo de agresión en contra de la misma. Posteriormente, el imputado de autos es detenido por los órganos Policiales del estado, a fin de realizar las respectivas averiguaciones.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 10-06-2013 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con la obligación de asistir a la audiencia y que ha sido infructuosa las diligencias hechas por el tribunal a los fines de ubicar al precitado ciudadano es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 ejusdem. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, en ocasión de haberse celebrado la Audiencia Especial para ampliar el Régimen de Prueba impuesto al imputado, el acusado SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER fue notificado de la fecha en la cual se realizaría la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, la cual por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-07-70, de 42 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-11.497.560, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en la calle 12 casa número 4 – 60 cerca de la funeraria, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDY YAQUELINE JIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-07-70, de 42 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-11.497.560, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en la calle 12 casa número 4 – 60 cerca de la funeraria, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDY YAQUELINE JIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-S-2003-000007