REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-003217
ASUNTO :SP21-S-2010-003217

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.787.000, de 50 años de edad, nacido en fecha 15-03-1985, de profesión mecánica , letrado, residenciado en al grita la urbanización Atenas carrera 12, casa 2-57, del Estado Táchira 0426-472-7723.

DEFENSORA: Abog. DORIS MENDEZ Defensora Privada.

VICTIMA: MERCEDES MOLINA GRISALES y otro
FISCAL: Abg. LUIS DAYAN PRATO Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO CONTRERAS.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 05 de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES, se encontraba en su casa ubicada en la parte alta del Surural, parcelamiento Atenas, N| 2 – 40, cuando llegó su esposo JESUS ALBERTO CONTRERAS, y éste observó que el señor YOSMAN CONTRERAS, construyó un rancho en frente de su casa en las zonas verdes para realizar un pesebre, arrancó unas matas que tenían sembradas y el señor JESUS ALBERTO CONTRERAS al ver eso tumbó el rancho, luego el señor YOSMAN salió de su casa con una escardilla y golpeó al señor JESUS ALBETTO CONTRERAS, dejándole un hematoma en el ojo derecho, luego la señora MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES se metió a defenderlo y YOSMAN la golpeó en el seno izquierdo y a su hija menor de 12 años en un brazo, con la misma escardilla los golpeó a todos.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO CONTRERAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensa Abog. DORIS MENDEZ Defensora Privada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.787.000, de 50 años de edad, nacido en fecha 15-03-1985, de profesión mecánica , letrado, residenciado en al grita la urbanización Atenas carrera 12, casa 2-57, del Estado Táchira 0426-472-7723, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO CONTRERAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales:_

1.- Testimonio de la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES. 2.- Testimonio de los efectivos policiales Agente Jackson Andrade y Agente Freddy Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría B, 3.- Testimonio de la ciudadana Luisa Coromoto Contreras García.

Declaración de Expertos:

1.- Testimonio de la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio del Dr. Jesús A. Rivero, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Prueba Documental:

1.- Denuncia N° 144 de fecha 05 de diciembre de 2010, formulada por la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1232, de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1222 de fecha 06 de diciembre de 2010 suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Jackson Andrade, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 468 de fecha 25 de marzo de 2011. 7.- Acta de Entrevista de fecha 28 de marzo de 2011 tomada a la ciudadana Luisa Coromoto Contreras García.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO CONTRERAS; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.787.000, de 50 años de edad, nacido en fecha 15-03-1985, de profesión mecánica , letrado, residenciado en al grita la urbanización Atenas carrera 12, casa 2-57, del Estado Táchira 0426-472-7723, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO CONTRERAS, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 10-06-2014 a las once (11:00) horas de la mañana , 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público en contra del acusado YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.787.000, de 50 años de edad, nacido en fecha 15-03-1985, de profesión mecánica , letrado, residenciado en al grita la urbanización Atenas carrera 12, casa 2-57, del Estado Táchira 0426-472-7723, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO CONTRERAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.787.000, de 50 años de edad, nacido en fecha 15-03-1985, de profesión mecánica , letrado, residenciado en al grita la urbanización Atenas carrera 12, casa 2-57, del Estado Táchira 0426-472-7723, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO CONTRERAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, natural de santa ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.787.000, de 50 años de edad, nacido en fecha 15-03-1985, de profesión mecánica , letrado, residenciado en al grita la urbanización Atenas carrera 12, casa 2-57, del Estado Táchira 0426-472-7723, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO CONTRERAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 10-06-2014 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada dos (02) meses QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 10-06-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2010-003217