REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003452
ASUNTO : SP21-S-2011-003452


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Yngrid Chacón Morales, Fiscal XXII (a) del Ministerio Público.

• ACUSADO: DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO: de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha 28-06-1960, casado, profesión u oficio construcción residenciado curazao carretera principal 2-86, casa 2-86 Estado Táchira 0276 3949270.

• DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D (se omite por razones de ley).

• DEFENSORES: Abogada María Julia Kopp Contreras, Defensora Privada y Abogado Milto Osualdo Morales Pereira, Defensor Privado.

• VICTIMA: O.S.C.D

• REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: Marisol Delgado de Cegarra y Obdulio Cegarra Alviárez



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consideró la Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada xcon motivo de los presentes hechos, arrojó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano PRIETO CEDEÑO DELQUIS RAUL, en virtud de que culminada la investigación, quedó demostrado que el referido ciudadano mantuvo relaciones sexuales con la adolescente O.S.C.D. de 13 años de edad, desde que la joven tenía tan solo 08 años de edad, lo que ocurrió debido a la manipulación que el imputado ejercía sobre la víctima dada la cercanía de éste con los padres de la joven, pues por ser vecinos se visitaban y compartían lo que le facilitó el acercamiento sexual al imputado con la víctima, que dado que se inició a tan corta edad, le permitió ejercer al referido ciudadano el control de la situación que inició con simples tocamientos en los genitales de la niña para ese momento y que finalmente se concretaron en un acto sexual completo, realizado en la misma casa de habitación del imputado cuando la esposa y la hija no estaban en la casa, para lo cual el imputado aprovechaba que la víctima frecuentaba su casa, ya que la joven era amiga de la hija del ciudadano de nombre MARIA ANTONIETA, por ello cuando la víctima estaba en su casa la distraía hasta lograr llevarla a su habitación donde la despojaba de su ropa, la besaba y le hacía el acto sexual penetrándola desde que la víctima tan sólo era una niña, hecho que ocurrió en reiteradas oportunidades más que todo los fines de la semana, ofreciéndole dádivas a la victima tales como recargas telefónicas, dulces, situación que se prolongó en el tiempo hasta que la madre de la víctima comenzó a sospechar del hecho y colocó una denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, por unos mensajes de texto que el imputado le envió a la joven, siendo hasta el mes de abril de 2011 cuando la víctima se decide a contarle lo ocurrido a una profesora de nombre MARTHA DIAZ y se formaliza la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, llegando incluso a realizarse nuevamente el acercamiento sexual entre la víctima y el imputado que en el mes de septiembre del año 2012 volvió a cercarse a la joven y mediante manipulaciones la llevó a un hotel cercano al colegio donde estudia la víctima donde mantuvieron relaciones sexuales, tal como lo indicó la misma víctima en entrevista rendida ante el Despacho Fiscal, hechos que estos que quedaron evidenciados con las declaraciones reiteradas de la víctima durante la fase de investigación, así como de los testigos y las experticias tanto ginecológica como psiquiátrica, en la cual la víctima dejó plasmado los hechos a que fue reiteradamente sometida por su vecino y se pudo constatar afectación emocional de la víctima debido a las situaciones tan aberrantes a que fue sometida la víctima.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D (se omite por razones de ley), y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

Expertos:

1.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-28 de fecha 06-05-2011 practicado a la adolescente O.S.C.D. 2.- Declaración en calidad de Experta de la Médica Psiquiatra Bety Lorena Novoa adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0472 de fecha 23-01-2012 practicada a la adolescente O.S.C.D.


Testimoniales:

1.- Declaración de los Funcionarios Ramón García y Danesa González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección N° 2894 de fecha 19-07-2011 del sitio del suceso. 2.- Declaración del Funcionario Yoan Martos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quien realizó la Inspección N° 2476 de fecha 27-06-2012 del sitio del suceso. 3.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente O.S.C.D. 4.- Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos Marisol Delgado de Cegarra y Obdulio Cegarra. 5.- Declaración de la ciudadana Naylú Vergel Irlet. 6.- Declaración de la ciudadana Martha Lucía Valle Díaz. 7.- Declaración de las ciudadanas Ema Mery Sánchez de Prieto María Antonieta Prieto Sánchez, 8.- Declaración de los ciudadanos Jesús Guillermo Vizcaino Salazar y Ramón Enrique Granados Galindo.


Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral:

1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-28 de fecha 06-05-2011, practicado a la adolescente O.S.C.D. suscrito por el Dr. Rafael Ramírez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 2.- Inspección N° 2894 de fecha 19-07-2011 suscrita por los Funcionarios Ramón García y Danesa González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal. 3.- Inspección N° 2476 de fecha 27-06-2012 suscrita por el Funcionario Yoan Martos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal. 4.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0472 de fecha 23-01-2012 suscrita por la Médica Psiquiatra Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas5.- Partida de Nacimiento N° 82 de fecha 29-05-2000 emanada del Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, correspondiente a la niña O.S.C.D.


Pruebas que serán consignadas en el Curso del Proceso Penal:

1.- Resultado de Informe Integral hecho por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, tanto a la víctima como al imputado, así mismo como la declaración de los Expertos que la suscriban.-


Pruebas ofrecidas por la Defensa:

Testimoniales:

1.- Declaración de la ciudadana María Antonieta Prieto Sánchez. 2.- Declaración de la ciudadana Ema Mery Sánchez de Prieto. 3.- Declaración de la ciudadana Luz Marina Vianquies de Gómez. 4.- Declaración de la ciudadana Naylu Johanna Vergel Irlet. 5.- Declaración de la ciudadana Marisol Delgado de Cegarra, 6.- Declaración del ciudadano Obdulio Cegarra Alviárez 7.- Declaración del ciudadano Ramón Enrique Granados Galindo. 8.- Declaración del ciudadano Jesús Guillermo Vizcaíno Salazar, 9.- Testimonio de los médicos que suscriben la hiostoria médica del imputado PRIETO CEDEÑO DELQUIS RAUL.


Documentales:

1.- Inspección Judicial practicada en la casa de habitación al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO realizada por parte del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de julio de dos mil doce.- 2.- Informe Médico practicado al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO por el Dr. Ramón Enrique Granados Galindo. 3.- Informe Médico Psiquiátrico practicado al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, Médico Psiquiatra. 4.- Informe Psicológico de la Lic. Naylú Vergel Irlet. 5.- Historia Médica del imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, que reposa en los archivos de Historias Médicas del IPASME. 6.- Causa Penal que cursaba por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público bajo el N° 20-F16-0054-11 donde fue dictado sobreseimiento a favor del imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO.-7.- Inspección Judicial por parte del Juzgado de Juicio a practicarse en el inmueble de habitación de DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, ubicado en Palmira, Sector Curazao, Calle Principal, casa número 2- 86, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-


En la Audiencia Preliminar, el ciudadano DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO manifestó lo siguiente: “ yo tenia una relación con la familia de ella, yo no he tocado ha esa niña, jamás le he faltado el respeto ni ha ella ni ha su familia y ella siempre iba con su papa, no la toque jamás y eso que ella dice que fuimos a un hotel es mentiras pueden investigar sobre eso por a los menores de edad no lo dejan entrar solo, y yo jamás me he quedado en un hotel a qui en San Cristóbal me he quedado en hoteles fuera de la ciudad cuando voy de viaje, para ver quien esta metiendo, no soy mentiroso soy un atleta, soy deportista soy muy querido en la comunidad, jamás le he faltado el respecto, y la señora me grita groserías pero yo no le respondo para no caer en provocaciones, yo no la he tocado es todo”.-------------------------------------------
La victima O.S.C.D manifestó: todo esto empezó cuando yo tenia solo 8 años, a mi me gustaba jugar con la hija del señor, un día me invito al piso de arriba y me empezó a tocar las partes intimas, y me besaba, y como a la semana me empezó a penetrarme, en el segundo piso había muchos nevera, cajas y muchas cosas mas, eso ocurrió muchas veces, y no le decía nada a mi papá, por que nadie me iba a creer, y por eso no le comente a mis padre, y yo le dice a mis profesores, el me regalaba las tarjetas él me llamaba al colegio, yo lo llamaba para ver como estaba, y hasta hace poco lo llamé a él, y lo que en verdad quiero es decir es que me dejé quieta, doctora yo estoy diciendo la verdad, y que el asuma su responsabilidad que diga la verdad, por que yo voy a quedar como la mentirosa, como la loca tengo rabia y que se ponga los pantalones y diga la verdad ” es todo”.

La representante de la victima MARISOL DELGADO manifestó: el tiene dos denuncias por la fiscalía del ministerio publico y lo denuncie por las llamadas y mensajes telefónicas que le hacia a la niña, ante la fiscalía 16° del Ministerio público, y yo misma la cerré y deje eso así, y yo si empecé a notar que ella se quedaba sola y él si iba para la casa y un a vez que fuimos a un paseo y y él le compro unos dulces cuando yo le había dicho que no comiera dulces y él se lo compro le dije que por favor no le estuviera comprando cosa a la niña y mi mama estaba en la casa y me dijo que ese hombre no le gustaba como miraba a la niña y yo no le pare, una vez que sonó el teléfono, y salio corriendo a contestar y la veo hablando con él, un día estaba hablando con él y le pregunte que esta usted hablando con el señor Raúl y le pegue para que se fuera para dentro, y no tiene por que hablar con ese señor, ya me daba pena con los vecinos y le dije señor Raúl para mi casa no vuelva mas y me dijo tengo derecho por que fui profesor de yo le di clases y solo es para orientarla por terraza y el le mandaba mensajes para que saliera y ella salía, y le regala tarjeta telefónica fue cuando lo denuncie a la fiscalía 16°, y yo era inocente de eso lo que estaba sucediendo a mi hija y la utilizo hasta que se en cariño, y hace poquito cuando cumplió 15 años nos dijo que se iba a vivir con él, y nos dejo una carta, y empecé como loca a buscarla, a llamarla y no nos contestaba por el teléfono estaba detenido en el colegio, y fueron unos familiares que la convencieron de que regresara a la casa que no nos hiciera eso con nosotros y llego en un taxi, él la esta manipulado y nos dice la niña que este señor nos esta vigilando que tanto hacemos en el seguro social, eso se lo dice a la niña la manipula lo que hacemos doctora es que estoy solicitando la incapacidad, doctora no somos malos padres y solo lo que hacemos es cuidarla y andar atrás de ella, y en septiembre se fue y pago un hotel por que este señor la estaba y lo que le pido ciudadana jueza es que este señor le de la máxima pena para que se aleje de mi hija, su rendimiento es muy bajo lo que quiero que estudio ella es adoptada este señor la utiliza, y se niega yo le digo que no vale la pena es un animal me lo hubiera echo a mi, pero a ella no, pido la pena máxima doctora es un animal es un monstruo” es todo A preguntas de la fiscalía a la victima que siente por ese señor “ en verdad me enamore ese señor, y el me dijo que no quería a su esposa, que cuando yo tuviera la mayoría de edad se iba a vivir conmigo, me enamore de ese señor es todo -------------

El Padre de la victima manifestó: y fui sargento segundo, yo hable con mi esposa con respecto a esta situación y ella y yo hablamos con el señor para no llegar a estos extremos y para explicarle este caso y arreglamos todo por las buenas y nos pase por confiado creyendo en la palabra del él, y no hizo caso de esta situación es todo” A pregunta de la defensa privada a la victima ¿Oriana ha declarado recientemente en fiscalía en relación a una presunta visita al hotel, si esa vista se materializo, y indique el nombre del hotel? “ yo fui a ese hotel sola y quede encontrar con él a las 10: 00 am, en la iglesia de la Ermita y como él no llego me fui para la casa” es todo.

La Defensa Abogado MILTO MORALES PEREIRA, quien manifestó: “buenos días, el Ministerio Publico en este acto esta ratificando la imputación a mi defendido ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo numeral 1° en perjuicio en la joven Oriana Cegarra Delgado esta defensa con todo el respetó, le pide a usted ciudadana jueza desestime la acusación. y efecto dicte el sobreseimiento establecido en el articulo 300 numeral 1° del hecho imputado por la razones de hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado ya que la denuncia se hizo por los mensajes de texto y esta joven fue a declarar en la fiscalía y en esta oportunidad y en ningún momento ella señalo que mi defendido había abusado de ella y en este caso la defensa va promover pruebas para la declaración y manifestó que nunca había abusando de ella, donde pretende señalar que desde los 8 años de edad, nuestro defendido mantenía relaciones sexuales con dicho menor, circunstancias que son falsas en primer lugar por que nuestro defendido jamás a tenido relación con la misma, segundo lugar por que nuestro defendido desde hace mucho años padece de un grave problema en su salud como es la defunción eréctil problema este que acido tratado en el IPASME el cuan se encuentra corroborado con informes médicos consignados por las defensa durante el curso de la fase investigativa y que corren agregado a las actas del expedientes, y en tercer lugar por que el único y débil elemento de convicción que obra en contra de nuestro representado es la declaración de la supuesta victima la cual esta impregnada de un serie de incoherencias, falsedades y contradicciones que señalaran mas adelante, y así mismo solicito se desestime la solicitud solicitada por la fiscalía del ministerio publico de la privación Judicial preventiva de libertad establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal aduciendo como la razones de ellos la existencia de los supuesto de peligro de fuga y que la pena del delito imputado excede de tres años en su limite máximos, pues para que opere tal medida solicitada es necesario que concurran de manera simultanea los tres (03) años, y nuestro defendido, igualmente esta amparado por el principio constitucional de presunción de inocencia este principio es una garantía procesal según la cual todo procesado es inocente como lo establece el articulo 49 numeral 2y el articulo 8 del código orgánico procesal penal ciudadana jueza le pido se desestime en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico en contra de mi defendido todo lo dispuesto en le articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, ciudadana jueza le pido que verifique el expediente y le imponga a mi defendido una medida menos gravosa y de posible cumplimiento ante este tribunal es todo”.-

PUNTO PREVIO
Se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa al presunto agresor de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la defensa solicita sea desestimada la acusación fiscal; sin embargo a criterio de esta juzgadora aun cuando existen aspectos que no están claros como es el caso del dicho de la victima que en diversos momentos, escenarios presentan contradicciones esto no constituye motivo para considerar que el hecho atribuido por la representación fiscal al presunto agresor o imputado no pueda atribuírsele al mismo. Es por lo que se admiten totalmente la acusación presentada por la fiscalía 22° del Ministerio Publico de conformidad a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario dilucidar los hechos presentados en las actuaciones en el debate oral a los fines de esclarecer como sucedieron realmente las cosas, ciertamente la joven ha divagado en algunos momentos u episodios de la causa sin embargo considera quien aquí decide que en la etapa de juicio se resolverá todo el asunto, lo que si ciertamente consta en autos es que la joven está desflorada y quien presuntamente es el primer sospechoso es el imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO a quien la victima responsabiliza y el Ministerio Público lo incrimina, razón por la cual a criterio de esta decisora no se puede decretar el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho punible no puede atribuirsele al imputado.

En efecto; se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, la desestimación de la acusación fiscal por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por parte del Ministerio Público cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral, a su vez cuando el delito que le fue atribuido al imputado de autos, puede decirse que es un delito intra muros existen muchas personas involucradas en torno al caso que tienen mucho que aportar en el mismo en la fase de juicio cuando los mismos vayan a ser oídos, y el dicho de la defensa deberá ser debatido en una fase distinta a la que estamos presenciando en el día de hoy todo ello a objeto de contribuir el esclarecimiento de los hechos y a la finalidad del presente proceso penal es por ello, por ende se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento hecho por la defensa del imputado de autos.



De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 06 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo el único contacto que tenia era con los padres ,soy inocente de lo que me acusan, y solo era de trabajo es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D (se omite por razones de ley).

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Denuncia interpuesta por la adolescente O.S.C.D. en fecha 06-04-2011 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Marisol Delgado de Cegarra en fecha 18-05-2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana O.S.C.D. en fecha 24.-05-2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Inspección N° 2894 de fecha 19-07-2011 suscrita por los Funcionarios Ramón García y Danesa González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2809 de fecha 06-05-2011 suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la adolescente O.S.C.D.
6.- Informe Psicológico de fecha 10-05-2011 suscrito por la Psicóloga Naylú Vergel Irlet realizado a la adolescente O.S.C.D.
7.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Marisol Delgado de Cegarra en fecha 06-10- 2011 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.
8.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Naylu Johanna Vergel Irlet en fecha 19-10-2011 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.
9.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Martha Lucía Valle Díaz en fecha 01-11-2011 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.
10.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Ema Mery Sánchez de Prieto en fecha 16-11-2011 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.
11.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana María Antonieta Prieto Sánchez en fecha 16-11-2011 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
12.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0472, de fecha 23-01-2012 suscrita por la Dra. Betty Lorena Novoa adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
13.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Marisol Delgado de Cegarra en fecha 23-03-2012 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.-
14.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana O.S.C.D, en fecha 23-03-2012 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
15.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Obdulio Cegarra en fecha 23-03-2012 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del estado Táchira.
16.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Guillermo Vizcaíno Salazar en fecha 19-06-2012 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
17.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ramón Enrique Granados Galindo en fecha 19-06-2012 ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.
18.- Acta de Inspección N° 2476 de fecha 27-06-2012 suscrita por el Funcionario Yoan Martos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicasm, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
19.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente O.S.C.D. en fecha 22-04-2013 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.-

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, le es imputable la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D (se omite por razones de ley), al determinarse que efectivamente el agresor de auto actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira:

Expertos:

1.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-28 de fecha 06-05-2011 practicado a la adolescente O.S.C.D. 2.- Declaración en calidad de Experta de la Médica Psiquiatra Bety Lorena Novoa adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0472 de fecha 23-01-2012 practicada a la adolescente O.S.C.D.


Testimoniales:

1.- Declaración de los Funcionarios Ramón García y Danesa González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección N° 2894 de fecha 19-07-2011 del sitio del suceso. 2.- Declaración del Funcionario Yoan Martos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quien realizó la Inspección N° 2476 de fecha 27-06-2012 del sitio del suceso. 3.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente O.S.C.D. 4.- Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos Marisol Delgado de Cegarra y Obdulio Cegarra. 5.- Declaración de la ciudadana Naylú Vergel Irlet. 6.- Declaración de la ciudadana Martha Lucía Valle Díaz. 7.- Declaración de las ciudadanas Ema Mery Sánchez de Prieto María Antonieta Prieto Sánchez, 8.- Declaración de los ciudadanos Jesús Guillermo Vizcaino Salazar y Ramón Enrique Granados Galindo.


Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral:

1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-28 de fecha 06-05-2011, practicado a la adolescente O.S.C.D. suscrito por el Dr. Rafael Ramírez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 2.- Inspección N° 2894 de fecha 19-07-2011 suscrita por los Funcionarios Ramón García y Danesa González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal. 3.- Inspección N° 2476 de fecha 27-06-2012 suscrita por el Funcionario Yoan Martos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal. 4.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0472 de fecha 23-01-2012 suscrita por la Médica Psiquiatra Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas5.- Partida de Nacimiento N° 82 de fecha 29-05-2000 emanada del Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, correspondiente a la niña O.S.C.D.


Pruebas que serán consignadas en el Curso del Proceso Penal:

1.- Resultado de Informe Integral hecho por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, tanto a la víctima como al imputado, así mismo como la declaración de los Expertos que la suscriban.-


Pruebas ofrecidas por la Defensa:


Testimoniales:

1.- Declaración de la ciudadana María Antonieta Prieto Sánchez. 2.- Declaración de la ciudadana Ema Mery Sánchez de Prieto. 3.- Declaración de la ciudadana Luz Marina Vianquies de Gómez. 4.- Declaración de la ciudadana Naylu Johanna Vergel Irlet. 5.- Declaración de la ciudadana Marisol Delgado de Cegarra, 6.- Declaración del ciudadano Obdulio Cegarra Alviárez 7.- Declaración del ciudadano Ramón Enrique Granados Galindo. 8.- Declaración del ciudadano Jesús Guillermo Vizcaíno Salazar, 9.- Testimonio de los médicos que suscriben la hiostoria médica del imputado PRIETO CEDEÑO DELQUIS RAUL.


Documentales:

1.- Inspección Judicial practicada en la casa de habitación al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO realizada por parte del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de julio de dos mil doce.- 2.- Informe Médico practicado al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO por el Dr. Ramón Enrique Granados Galindo. 3.- Informe Médico Psiquiátrico practicado al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, Médico Psiquiatra. 4.- Informe Psicológico de la Lic. Naylú Vergel Irlet. 5.- Historia Médica del imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, que reposa en los archivos de Historias Médicas del IPASME. 6.- Causa Penal que cursaba por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público bajo el N° 20-F16-0054-11 donde fue dictado sobreseimiento a favor del imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO.-7.- Inspección Judicial por parte del Juzgado de Juicio a practicarse en el inmueble de habitación de DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, ubicado en Palmira, Sector Curazao, Calle Principal, casa número 2- 86, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D (se omite por razones de ley), constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, todo ello tomando en consideración que las veces que el mismo ha sido llamado por esta instancia jurisdiccional, el acusado d autos ha comparecido, como al efecto hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar realizada a objeto de resolver su situación jurídica, así mismo el acusado es de nacionalidad venezolana, tiene su familia en la ciudad de San Cristóbal, es una persona que es trabajadora, ha manifestado conjuntamente con su defensa que están dispuesto a someterse y a cumplir a cabalidad con las obligaciones que le imponga el Tribunal y es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha 28-06-1960, casado, profesión u oficio construcción residenciado curazao carretera principal 2-86, casa 2-86 Estado Táchira 0276 3949270, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D (se omite por razones de ley), Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1 Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso y 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO le es imputable la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D (se omite por razones de ley), de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa al presunto agresor de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la defensa solicita sea desestimada la acusación fiscal; sin embargo a criterio de esta juzgadora aun cuando existen aspectos que no están claros como es el caso del dicho de la victima que en diversos momentos, escenarios presentan contradicciones esto no constituye motivo para considerar que el hecho atribuido por la representación fiscal al presunto agresor o imputado no pueda atribuírsele al mismo. Es por lo que se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 22° del Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal-----------------------------
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra del imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha 28-06-1960, casado, profesión u oficio construcción residenciado curazao carretera principal 2-86, casa 2-86 Estado Táchira 0276 3949270, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D (se omite por razones de ley), según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.-----------------------------------------------------------------------PRIMERO : ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y defensa privada por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha 28-06-1960, casado, profesión u oficio construcción residenciado curazao carretera principal 2-86, casa 2-86 Estado Táchira 0276 3949270, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D (se omite por razones de ley) consistente en el cumplimiento de la siguientes obligaciones: 1 Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso y 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-------------------------------------------------------------------------
TERCERO Y se acuerda la experticia por el equipo interdisciplinario a la victima: en fecha 10- 06-13 y el Imputado 11- 06 -13 conforme a lo preceptuado en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-------------------------------------------------------------------------------
CUARTO : SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-----------------------------------------------------

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2011-003452