REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001343
ASUNTO : SP11-P-2013-001343


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CAMBIO
DE LUGAR DE RECLUSION


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública, Abogada YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, en su carácter de Defensora de la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de Marisol Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

El representante de la defensa alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente: “…En otro orden de ideas, en el día de hoy, recibí llamada telefónica de la ciudadana MARILUZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 5662724 abuela materna de mi patrocinada quien me notificó que su nieta DESIREC Velásquez dio a luz el día martes 25-6-2013, en tal sentido, es por lo que, en el marco del PLAN CAYAPA ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con apoyo del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, le solicito se sirva efectuar la REVISION DE MEDIDA para mi representada; aunado a ello, el artículo 231 del código orgánico procesal penal…”.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: DE LOS HECHOS QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE CAUSA:

De Acta de Investigación Penal N° 281, de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Fronteras Nro. 11 3era compañía, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en la Aduana subalterna de Ureña, observamos que se acercaba sentido Cúcuta Ureña, un vehiculo, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, seguidamente se le indico al ciudadano conductor que se detuviera, al lado derecho de la alcabala, luego se solicito la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: EDINSON MENDOZA VELAZQUEZ, le solicitamos al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehiculo, quien consigno los siguientes documentos: 1.- Un (01) Certificado de Registro de Vehiculo, en original signado con el N° 29939676, de fecha 09 de marzo de 2011, a nombre de JACKSON JOHAN JAIMES GUERRERO, donde identifica el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, color verde, clase automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, placas EAD-40M, serial de carrocería 8Z1SC2164WV341515, serial de motor 4WV341515, 2.- Un original de compra y venta, registrado en la notaria publica Décima Cuarta del municipio Libertador distrito Capital bajo el N° 120, tomo 189, folio 240 de fecha 14/11/2012, mediante el cual el ciudadano Jackson Jaimes da en venta el vehiculo al ciudadano EDINSON MENDOZA VELAZQUEZ. Así mismo iba como acompañante una ciudadana quien presento una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que presenta, quedando identificada de la siguiente manera DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, igualmente iba a bordo del vehiculo una infante de aproximadamente dos años de edad, que según lo manifestado por la ciudadana antes identificada ser madre de la menor, seguidamente se le solicito partida de nacimiento, con el fin de constatar datos de la infante, identificada con las siguiente iniciales K.J.F.V., en vista del nerviosismo presentado por los ciudadano, se procedió a ingresar el vehiculo a la sede de la unidad, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: Jairo Montero Franco Araque, con la ayuda del semoviente canino antidroga, se efectúo la primera revisión interna del vehiculo, en donde el semoviente canino indico y dio una alerta rasgando el asiento trasero del vehiculo, indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedimos a retirar el asiento para realizar una revisión minuciosa, donde retiramos la tapa de la bomba de combustible del vehiculo, hallamos sumergidos dentro del tanque de combustible del vehiculo unos objetos extraños que al ser extraídos en presencia de los testigos pudimos constatar y contabilizar quince (15) envoltorios rectangular tipo panela, amarrados con nylon de color rojo, recubiertos con un material plástico transparente, donde eligió unos de los envoltorios, al cual se le realizo un corte a fin de observar su contenido, observando que se encontraba con un latex de color rojo y negro, que en su interior contenía una sustancia homogénea de color blanca con olor fuerte y penetrante característico a la droga, denominada cocaína, seguidamente se realizo pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de (17 Kg), en vista de esta situación se les informo a los ciudadanos tripulantes del vehiculo que se encontraban detenido, seguidamente se le leyeron los derecho como imputados. Fueron colectadas las siguientes evidencia: 1.- Un (01) telefono celular marca Blackberry, modelo 9320 curve, color Gris con negro, imei 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card Digitel Turbo 128, numero 89580/21203/07132/8971F; 2.- Un (01) telefono celular, marca Samsung, modelo GT 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, numero 89580/21211/14292/7200F; 3.- Un (01) original de carnet militar perteneciente a la secretaria permanente de conscripción de alistamiento militar, de la conscripción militar del estado Bolivariano de Miranda “ Generalísimo Francisco Sebastian de Miranda, donde identificaba al soldado Mendoza V. Edison, se informo al fiscal del ministerio Publico”.

Corre inserta a la presente causa, al folio trece (13) riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación, de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, quien deja constancia de haber analizado la sustancia incautada y descrita en el acta policial que corre inserta en la presente causa. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia
Nro. Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso para
Análisis (g) Ensayo de
Orientación
Duquenois Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 15 17.000 15.000 0,3 ------------ POSITIVO
PARA COCAINA



En fecha 28 de Mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la que resolvió: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por ese Tribunal de Control en fecha 11 de Marzo de 2013, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, ordenándose como su sitio de reclusión la Estación Policial de San Antonio.

En fecha 24 de Abril de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra de DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa con respecto a la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de Marisol Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal.


SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.


Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hecho punible (TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunta autora o participe de ese hecho a la prenombrada acusada. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.


Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de la acusada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que a la referida acusada se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos a la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable a la ciudadana acusada de autos, supera dicho termino legal; considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

Así mismo, nuestro proceso penal actual, funda el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Éste es el más importante de los principios procesales penales, ya que determina que durante el proceso penal acusatorio se presume la inocencia del encausado, que guarda estrecha relación con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial preventiva de la libertad es excepcional, pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia se encuentra consagrada en nuestra Constitución Nacional en el ordinal 2° del artículo 49, y ratificada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone resolver la solicitud planteada en este caso por la defensa de la acusada de autos, y para ello es necesario tomar en consideración y analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que están referidos a la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que aunque se le impute la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dicha persona debe presumírsele su inocencia, aunado al hecho que la libertad debe ser la regla y la privación la excepción.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional, ha dejado sentado reiteradamente que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación. Así mismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por las restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

No obstante lo referido ut supra, el legislador patrio estableció en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, limitaciones legales para el decreto de la medida extrema al señalar entre otras cosas lo siguiente: “…no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… … de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento… …En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.

Se evidencia de lo establecido en dicha norma adjetiva, que deberá apegarse el Juez al otorgamiento de alguna medida cautelar de carácter personal, ahora bien en el caso que nos ocupa, aparece acreditado a través del informe médico practicado a la imputada de autos, en fecha 27 de junio de 2013, suscrito por el Dr. Gustavo Tinedo en el marco del Operativo CAYAPA JUDICIAL que se realiza en el Centro Penitenciario de Occidente, en el que se señala entre otras cosas, que la referida acusada, dio a luz el día 25 de junio de 2013, manifiesta ectopia gigante al cuello uterino, sangrado genital abundante impropio, por tanto se haya comprendida dentro de los supuestos establecidos en la norma ut supra señalada.

Es por ello, que al estar acreditada por vía científica y documental el nacimiento del niño de la acusada de autos, ante la inexistencia en el Estado de la reclusión de un centro especializado, este Tribunal de Juicio en aras del resguardo del derecho a la vida e interés superior del niño o niña nacido, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aunado a esto, el estado de salud de la acusada, tal y como se evidencia en el Informe médico que corre inserto a la presente Causa, se hace necesario cambiar su sitio de reclusión e imponer a la misma DETENCIÓN DOMICILIARIA, en la residencia de la Tía de la acusada de autos, ciudadana LILIANA COROMOTO MENDOZA DE JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 16.695.676; ubicada en la Calle 6, Casa # 20-45, del Barrio San Isidro, Sector 2, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde permanecerá con apostamiento policial, es decir, bajo la custodia permanente las 24 horas del día por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, debiendo proveerse lo conducente para su traslado a la señalada dirección; los funcionarios encargados de la misma, deberán informar al Tribunal de la causa periódicamente sobre el cumplimiento de la detención aquí acordada, llevándose un registro diario documentado sobre la custodia ordenada que incluya firma e impresiones dactilares de la acusada de autos. La DETENCION DOMICILIARIA aquí acordada se mantendrá en vigencia hasta tanto se cumplan los seis meses establecidos para la lactancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verifiquen nuevamente los supuestos de la norma que dan lugar al cambio de sitio de reclusión, cumplido lo cual deberá ser reingresada nuevamente al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, de acuerdo a lo establecido al artículo 250 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: Acuerda para la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de Marisol Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira, DETENCION DOMICILIARIA en la residencia de la ciudadana LILIANA COROMOTO MENDOZA DE JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° 16.695.676; ubicada en la Calle 6, Casa # 20-45, del Barrio San Isidro, Sector 2, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde permanecerá con apostamiento policial, es decir, bajo la custodia permanente las 24 horas del día por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, debiendo proveerse lo conducente para su traslado a la señalada dirección; los funcionarios encargados de la misma, deberán informar al Tribunal de la causa periódicamente sobre el cumplimiento de la detención aquí acordada, llevándose un registro diario documentado sobre la custodia ordenada que incluya firma e impresiones dactilares de la acusada de autos. La DETENCION DOMICILIARIA aquí acordada se mantendrá en vigencia hasta tanto se cumplan los seis meses establecidos para la lactancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verifiquen nuevamente los supuestos de la norma que dan lugar al cambio de sitio de reclusión, cumplido lo cual deberá ser reingresada nuevamente al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, de acuerdo a lo establecido al artículo 250 eiusdem. Hágase como se ordena.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente y a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines que den cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los veintiocho días del mes de junio de 2013.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



EL SECRETARIO JUDICIAL

SP11-P-2013-001343/JLCQ/.-