REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003349
ASUNTO : SP11-P-2012-003349



AUTO MOTIVADO DE AMPLIACION
DEL REGIMEN DE PRUEBA


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. HEIDY FLOREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
ABG. SANDRO MARQUEZ


Visto que en fecha 28 de Junio de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2012-003349, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de las imputadas ciudadanas 1.- MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacida en fecha 28 de Septiembre de 1980; de 31 años de edad, hija de Rosa Mirian de Sáenz (v) y de Benjamin Saenz Briñez, (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-13.854.752, casada, de profesión u oficio docente, domiciliada en la vereda 5 N° 4-95, Tienditas parte alta Vía a Ureña, San Antonio Estado Táchira; teléfono 0424-7844306 y 2.- YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1960; de 52 años de edad, hija de Graciano Rangel (f) y de Maria Elena Rangel, (f) titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.185.301, casada, de profesión u oficio costurera, domiciliada en Tienditas, vereda 5 casa 4-122; parte alta Camilo Torres, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-5126785; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal; donde las imputadas estuvieron asistidas por sus Defensores ABG. SANDRO MARQUEZ y ABG. BETTY SANGUINO, respectivamente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS
De Acta Policial N° 1808 de fecha 18 de septiembre del 2012, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, deja constancia que: Siendo las 09:40 horas de la noche se encontraban de servicio en la unidad radio patrullera P-302 el OFICIAL JEFE 1822 MORENO CESAR y el OFICIAL AGREGADO 1826 MONTOYA JOPHE, efectuando recorrido por diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron una llamada de una persona que no quiso identificarse, quien les manifestó que en la calle de San Julián vereda 5 en tienditas parte Alta, había una riña entre dos ciudadanas, de inmediato procedieron a trasladasen al lugar, y al llegar al sitio visualizaron a dos ciudadanas quienes se encontraban en una actitud agresiva discutiendo entre ellas y observaron que ambas tenían hematomas en el rostro, les indicaron las ciudadanas que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando ellas mismas que no, indicándole el motivo el motivo de su detención por RIÑA RECIPROCA, trasladándose a la Estación Policial Ureña, donde las oficiales 3802 Patiño Lisbeth y 4469 García Thamy procedieron a realizarles una inspección personal, no encontrando mas nada de interés policial, quedando identificadas como: MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-13.854.752, les apreciaron en el ojo derecho una inflamación y hematomas producto de la riña, la misma manifestando que la ciudadana Yolanda le había dicho que por fin se la encuentra sola que ahora si me las va a pagar. YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-9.185.301, les apreciaron los dos ojos una inflamación producto de la riña, la misma manifestado que ella iba pasando por la vereda y al pasar al lado de la ciudadana Mayra ella me empujo y por tal motivo la agarre a golpes. Dichas ciudadanas fueron trasladadas hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado, para su respectiva valoración medica.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de Junio del 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2012-003349, en contra de las imputadas ciudadanas 1.- MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacida en fecha 28 de Septiembre de 1980; de 31 años de edad, hija de Rosa Mirian de Sáenz (v) y de Benjamin Saenz Briñez, (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-13.854.752, casada, de profesión u oficio docente, domiciliada en la vereda 5 N° 4-95, Tienditas parte alta Vía a Ureña, San Antonio Estado Táchira; teléfono 0424-7844306 y 2.- YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1960; de 52 años de edad, hija de Graciano Rangel (f) y de Maria Elena Rangel, (f) titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.185.301, casada, de profesión u oficio costurera, domiciliada en Tienditas, vereda 5 casa 4-122; parte alta Camilo Torres, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-5126785; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal. En este acto la imputada MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA solicito el derecho de palabra y manifestó: “Revoco al defensor privado Eliany Guerrero y nombró al defensor privado Abg. Sandro Márquez, para que me defienda en la presente causa, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por la imputada procede a tomarle juramento al defensor privado, quien presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por la ciudadano Juez Abogado José Luis Cárdenas Quintero, la Secretaria Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Heiidy Florez, las imputadas de autos, y en principio Unidad de la Defensa Abg. Betty Sanguino del defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez y el defensor privado Abg. Sandro Marquez. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos, visto que hubo admisión de hechos en fecha 23-10-2012, solicito que sean condenadas y se le impongan, ya que incumplieron con las condiciones impuestas. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez de la imputada MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE, quien alegó: “Ciudadano Juez, si bien es cierto que mi defendida me manifestó que la misma ha sido provocada y visto la se opone a lo manifestado por el Ministerio Público y se le amplíe la suspensión condicional del proceso que se le impuso el 23-10-2012, ya que son personas mayores y la misma sea valorado por un psicólogo, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino de la imputada YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien alegó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por el Ministerio Público que se le revoque el beneficio a mi defendida, en principio a la defensa solicito se le amplíe el régimen de prueba en este caso y por último le sea practicada una valoración psicológica, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la acusada MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE, quien expuso:” ciudadano juez el 17 por coincidencia ella pasaba por hay no le conteste en absoluto, y he cumplido a la cabalidad, por cuanto yo me sentí humillada, ya hay un precedente, mi reputación esta en tela de juicio y por dignidad yo no iba a venir, el decir de ella es que la he provocado, pero el día martes fui a llevar unos recaudos a la zona, cuando por coincidencia nos tropezamos nuevamente me escupe, y con mi esposa también, mire que hay un precedente le dice al Tribunal le dice mi esposa y lo que quiero es verla presa, no se que hacer, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra la acusada YOLANDA RANGEL DE SUAREZ y expuso:” No es como ella dice es mentira, ella siempre que va con su esposo me dice vieja fea, locas, yo iba con mis nietas y como a una cuadra volteo y era conmigo, la nieta le dijo a la mamá y mi hija me dijo que porque no le dije nada, yo le dije hija es que tenemos unas condiciones y si las incumplo me meten presa para Santa Ana, ciudadano Juez es ella la que me agredió, y el esposo de ella me pego y un hombre no debe pegarle a una mujer, la mamá de ella fue a buscar a los policías, es todo. Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de las acusadas y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone a la ampliación del régimen de prueba, solicitada por las acusadas y su defensora, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud del ciudadano defensor y de sus defendidos por consiguiente acuerda la ampliación del régimen de prueba. Seguidamente, pasa a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de las imputadas, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido como fue el acto conclusivo de acusación, las acusadas asistidas por sus defensores, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en la presente causa se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 23 de Octubre de 2012, acto en el cual las imputadas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, admitieron plenamente el hecho que se les atribuyó, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se efectúo al expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, sus defensores se adhirieron a tal pedimento, las acusadas manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de las acusadas, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por las acusadas, por ello, llevaron al criterio de este Juzgador a la convicción que dicha petición estaba ajustada a derecho y por lo tanto declaró con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 45 eiusdem, se estableció un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Prohibición de agredirse mutuamente, habiendo entendido las acusadas, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vean involucradas en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente Audiencia de Ampliación del Régimen de Prueba, se realizo motivado al escrito presentado ante este Tribunal de Juicio por parte de la ciudadana acusada MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, quien manifestó que la acusada YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, ha continuado agrediéndola verbalmente. Las acusadas fueron debidamente escuchadas, y este Tribunal tomando en consideración las peticiones realizadas por las partes decide, tomando en consideración lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, AMPLIAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Prohibición de agredirse mutuamente, d) Deberá presentarse a la Dirección de Prevención del Delito ubicado en Plaza Venezuela Ciudad de San Cristóbal a los fines de que sean evaluadas las acusadas por un psicólogo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE AMPLIA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Prohibición de agredirse mutuamente, d) Deberá presentarse a la Dirección de Prevención del Delito ubicado en Plaza Venezuela Ciudad de San Cristóbal a los fines de que sean evaluadas las acusadas por un psicólogo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se notifica a las partes de la audiencia de verificación de condiciones para el día 27 de Junio de 2014, a las 09:00 horas de la mañana.

En este estado se le hace saber a las acusadas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si las mismas incurren en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación, Ofíciese a la Dirección de Prevención del Delito a los fines que designen un psicólogo para que evalúe a las acusadas de autos.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO





EL (LA) SECRETARIO (A) JUDICIAL



SP11-P-2012-003349/JLCQ/28-06-2013