REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002482
ASUNTO : SP11-P-2013-002482

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JARRINSON JONEY GARCÍA GARCÍA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS


DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 01 de Junio del 2013, dejan constancia de “En el día de hoy 01 de junio del 2013, encontrándonos de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en la Avenida Venezuela del Estado Táchira, observamos transitar un (01) vehículo Marca Ford, Placa A91AD6T, Color: Blanco, donde el conductor del mencionado vehículo tenia una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se le solicito al ciudadano conductor que se detuviera y de conformidad con el artículo 193 del código Orgánico Procesal penal se procedio a realizaruna inspección minisiosa al vehículo .., seguidamente solicitamos la documentación personal del conductor…, y donde quedo identificado como: GARCIA GARCIA JARRISON YONEY…, Seguidamente se le solicito la documentación del vehículo, el mismo presento una copia fotostatica del certificado de vehículo 27901025, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de YOBANY CONTRERAS BELTRAN…, .., continuando con la inspección del vehículo de conformidad con el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos al tanque de gasolina ubicado al lado del copiloto, donde al abrir el mencionado tanque de combustible se observo que el mismo presenta un doble compartimiento para almacenamiento de combustible denominsado gas-oil y gasolina y el mismo se encotrba a su maxima capacidad. Continuando con la inspección del vehículo al final de la plataforma de carga del vehículo al lado izquierdo parte de abajo se observo la entrada de un tubo que comunica con otro tanaque de almacenamiento e combustible denominado gas-olil y el mencionado vehículo funcioan con motor a gasolina. Igualmente no se obtuvo testigos del procediendo motivado a que en el momento de la detención del ciudadano no se encontraba ninguna persona por el mencionado sector. Informando de las actuaciones al fiscal del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, “Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 01 de Junio del 2013, dejan constancia de “En el día de hoy 01 de junio del 2013, encontrándonos de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en la Avenida Venezuela del Estado Táchira, observamos transitar un (01) vehículo Marca Ford, Placa A91AD6T, Color: Blanco, donde el conductor del mencionado vehículo tenia una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se le solicito al ciudadano conductor que se detuviera y de conformidad con el artículo 193 del código Orgánico Procesal penal se procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo .., seguidamente solicitamos la documentación personal del conductor…, y donde quedo identificado como: GARCIA GARCIA JARRISON YONEY…, Seguidamente se le solicito la documentación del vehículo, el mismo presento una copia fotostática del certificado de vehículo 27901025, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de YOBANY CONTRERAS BELTRAN…, .., continuando con la inspección del vehículo de conformidad con el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos al tanque de gasolina ubicado al lado del copiloto, donde al abrir el mencionado tanque de combustible se observo que el mismo presenta un doble compartimiento para almacenamiento de combustible denominado gas-oil y gasolina y el mismo se encontraba a su máxima capacidad. Continuando con la inspección del vehículo al final de la plataforma de carga del vehículo al lado izquierdo parte de abajo se observo la entrada de un tubo que comunica con otro tanque de almacenamiento e combustible denominado gas-olil y el mencionado vehículo funciona con motor a gasolina. Igualmente no se obtuvo testigos del procediendo motivado a que en el momento de la detención del ciudadano no se encontraba ninguna persona por el mencionado sector. Informando de las actuaciones al fiscal del Ministerio Público.”


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente como acta policial, constancia de retención de vehículo, constancia de retención de vehículo; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de ciudadano: JARRINSON JONEY GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 21 de marzo de 1989, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.420.445, hijo de Jony Galaviz (v) y Yeni Yaqueline (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Canelles, barrio Nuevo, vereda 7, N° 7-22, Guasimos, estado Táchira, teléfono 0426-6260597, señalado en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: JARRINSON JONEY GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 21 de marzo de 1989, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.420.445, hijo de Jony Galaviz (v) y Yeni Yaqueline (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Canelles, barrio Nuevo, vereda 7, N° 7-22, Guasimos, estado Táchira, teléfono 0426-6260597 , es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por norma adjetiva penal y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: JARRINSON JONEY GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 21 de marzo de 1989, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.420.445, hijo de Jony Galaviz (v) y Yeni Yaqueline (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Canelles, barrio Nuevo, vereda 7, N° 7-22, Guasimos, estado Táchira, teléfono 0426-6260597, señalado en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudano que si bien es cierto son de nacionalidad colombianas, son primarias en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso

Así mismo celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Publico y los alegatos de cargo esgrimidos por el fiscal, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JARRINSON JONEY GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 21 de marzo de 1989, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.420.445, hijo de Jony Galaviz (v) y Yeni Yaqueline (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Canelles, barrio Nuevo, vereda 7, N° 7-22, Guasimos, estado Táchira, teléfono 0426-6260597, señalado en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: Donar un mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia . Y así se decide.




DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JARRINSON JONEY GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 21 de marzo de 1989, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.420.445, hijo de Jony Galaviz (v) y Yeni Yaqueline (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Canelles, barrio Nuevo, vereda 7, N° 7-22, Guasimos, estado Táchira, teléfono 0426-6260597, señalado en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JARRINSON JONEY GARCÍA GARCÍA; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano JARRINSON JONEY GARCÍA GARCÍA, identificado supra, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: Donar un mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia.
QUINTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso de ley por separado se resolverá si el imputado cumplió con el régimen impuesto.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCER DE CONTROL



SECRETARIA