REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001343
ASUNTO : SP11-P-2013-001343


RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Mayo de 2013, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y
EDINSON MENDOZA VELASQUEZ
DEFENSORES: ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001343, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De Acta de Investigación Penal N° 281, de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Fronteras Nro. 11 3era compañía, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en la Aduana subalterna de Ureña, observamos que se acercaba sentido Cúcuta Ureña, un vehiculo, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, seguidamente se le indico al ciudadano conductor que se detuviera, al lado derecho de la alcabala, luego se solicito la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: EDINSON MENDOZA VELAZQUEZ, le solicitamos al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehiculo, quien consigno los siguientes documentos: 1.- Un (01) Certificado de Registro de Vehiculo, en original signado con el N° 29939676, de fecha 09 de marzo de 2011, a nombre de JACKSON JOHAN JAIMES GUERRERO, donde identifica el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, color verde, clase automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, placas EAD-40M, serial de carrocería 8Z1SC2164WV341515, serial de motor 4WV341515, 2.- Un original de compra y venta, registrado en la notaria publica Décima Cuarta del municipio Libertador distrito Capital bajo el N° 120, tomo 189, folio 240 de fecha 14/11/2012, mediante el cual el ciudadano Jackson Jaimes da en venta el vehiculo al ciudadano EDINSON MENDOZA VELAZQUEZ. Así mismo iba como acompañante una ciudadana quien presento una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que presenta, quedando identificada de la siguiente manera DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, igualmente iba a bordo del vehiculo una infante de aproximadamente dos años de edad, que según lo manifestado por la ciudadana antes identificada ser madre de la menor, seguidamente se le solicito partida de nacimiento, con el fin de constatar datos de la infante, identificada con las siguiente iniciales K.J.F.V., en vista del nerviosismo presentado por los ciudadano, se procedió a ingresar el vehiculo a la sede de la unidad, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: Jairo Montero Franco Araque, con la ayuda del semoviente canino antidroga, se efectúo la primera revisión interna del vehiculo, en donde el semoviente canino indico y dio una alerta rasgando el asiento trasero del vehiculo, indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedimos a retirar el asiento para realizar una revisión minuciosa, donde retiramos la tapa de la bomba de combustible del vehiculo, hallamos sumergidos dentro del tanque de combustible del vehiculo unos objetos extraños que al ser extraídos en presencia de los testigos pudimos constatar y contabilizar quince (15) envoltorios rectangular tipo panela, amarrados con nylon de color rojo, recubiertos con un material plástico transparente, donde eligió unos de los envoltorios, al cual se le realizo un corte a fin de observar su contenido, observando que se encontraba con un latex de color rojo y negro, que en su interior contenía una sustancia homogénea de color blanca con olor fuerte y penetrante característico a la droga, denominada cocaína, seguidamente se realizo pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de (17 Kg), en vista de esta situación se les informo a los ciudadanos tripulantes del vehiculo que se encontraban detenido, seguidamente se le leyeron los derecho como imputados. Fueron colectadas las siguientes evidencia: 1.- Un (01) telefono celular marca Blackberry, modelo 9320 curve, color Gris con negro, imei 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card Digitel Turbo 128, numero 89580/21203/07132/8971F; 2.- Un (01) telefono celular, marca Samsung, modelo GT 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, numero 89580/21211/14292/7200F; 3.- Un (01) original de carnet militar perteneciente a la secretaria permanente de conscripción de alistamiento militar, de la conscripción militar del estado Bolivariano de Miranda “ Generalísimo Francisco Sebastian de Miranda, donde identificaba al soldado Mendoza V. Edison, se informo al fiscal del ministerio Publico”.


-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de mayo de dos mil trece, siendo las 04:15 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en causa seguida a los ciudadanos DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de Marisol Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.099.638, nacido en fecha 19 de abril de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Mendoza (v) y de Marilu Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito; residenciado en la calle Altamira, casa nro. 64, barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-7755735, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Neisla Montilva; los imputados Desirec Velasquez Velasquez y Edinson Mendoza Velazquez, y la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, idntificado supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 15 de diciembre de 2013; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Yaned Contreras, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, pide que sirva realizar una revisión de medida a Desirec, de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula las limitaciones para que proceda la privativa y aunado a esto el mismo artículo señala la procedencia de una medida cautelar con detención domiciliaria, ratificación que hago del escrito de fecha de hoy, para que sea resuelta como punto previo, en caso de no proceder dicha solicitud sea traslada al hospital central, en virtud de que la misma s encuentra delicada de salud, aunado a esto promuevo escrito de pruebas de fecha 16 de mayo de 2013, presentado en tiempo hábil y solicito sean admitidas para un eventual juicio oral y público, reservándome promover cualquier prueba nueva que surga a esta audiencia para juicio oral y publico, que pudiera favorecer mi codefendida Desirecc Velásquez; en cuanto al ciudadano Edinson Mendoza Velásquez, pido que se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, antes de hacer el control previo de la acusación, visto lo solicitado, se declara sin lugar la revisión de medida a favor de la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; de mantiene la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, decretada en fecha 11 de marzo de 2013; de inmediato, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YANED CONTRERAS, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento y por separado expusieron: “Yo soy inocente de lo que se acusa y me deseo ir a juicio, es todo”. De seguidas, el acusado EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento y por separado expusieron: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, es delincuente primario, con arraigo en el país, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
PUNTO PREVIO

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA; en el sentido, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; en virtud de que conforme al debido proceso de orden constitucional ha de tenerse en cuenta, el agotamiento de todo lo necesario a fin de poder garantizar la correcta aplicación de la justicia, es por ello que se ordena el traslado de la acusada Desirec Velasquez Velasquez, al Hospital Central para una evolución integral, con informe, exámenes médicos (ginecostetra y forense), fecha probable de parto, condiciones físicas generales del neonato y de la madre. Todo ello en fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan a los acusados de autos.


-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Pública; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en fecha 16 de mayo de 2013, dentro del plazo legal correspondiente




-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado el ciudadano: EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.099.638, nacido en fecha 19 de abril de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Mendoza (v) y de Marilu Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito; residenciado en la calle Altamira, casa nro. 64, barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-7755735, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en virtud de que de manera libre y voluntaria e impuesto de sus derechos constitucionales y de ley se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito atribuido al ciudadano: EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.099.638, nacido en fecha 19 de abril de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Mendoza (v) y de Marilu Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito; residenciado en la calle Altamira, casa nro. 64, barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-7755735, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, Por el hecho punible TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en razón que el delito edilgado por el Ministerio Público, así como el que admitió este Tribunal, en agravado, a la pena señalada se le aumenta la mitad de la pena especificada es decir aumenta a TREINTA (30) AÑOS, y en fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un TERCIO de la pena señalada siendo esta de DIEZ (10) AÑOS, por lo que la pena es de VEINTE (20) AÑOS y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de la ciudadana acusada, se disminuye SEIS (0) Meses, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN .

Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal

De igual manera, Exonera de las costas a la acusada en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




DE LAS MEDIDA CAUTELAR

SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 15 de Marzode 2013, se niega la solicitud de revisión de medida.


SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de Marisol Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.

SE MANTIENE la incautación del vehículo descrito en el procedimiento; de conformidad con lo descrito en el procedimiento


V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA; en el sentido, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; por la parte motiva de la presente decisión. Se ordena el traslado de la acusada Desirec Velasquez Velasquez, al Hospital Central para una evolución integral, con informe, exámenes médicos (ginecostetra y forense), fecha probable de parto, condiciones físicas generales del neonato y de la madre. Líbrese los oficios respectivo, el traslado deberá realizarse entre un lapso de jueves 30/05/2013 al jueves 06/06/2013, ambas fechas inclusive.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Pública; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en fecha 16 de mayo de 2013, dentro del plazo legal correspondiente.
CUARTO: SE CONDENA al acusado EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.099.638, nacido en fecha 19 de abril de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Mendoza (v) y de Marilu Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito; residenciado en la calle Altamira, casa nro. 64, barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-7755735, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de Marisol Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 15 de diciembre de 2013, se niega la solicitud de revisión de medida.
SEPTIMO: SE MANTIENE la incautación del vehículo descrito en el procedimiento; de conformidad con lo descrito en el procedimiento.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse la causa ORIGINAL al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley y copia CERTIFICADA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A)